La Constitución de la provincia de Córdoba es la norma fundamental de dicha provincia argentina, la cual se basa en la constitución nacional y establece el ejercicio de sus instituciones, asegurando la administración de justicia, el régimen municipal y la educación primaria.

Antecedentes La disolución del Directorio, como órgano de gobierno central en el territorio de las Provincias Unidas del Río de la Plata, generó el nacimiento de las autonomías provinciales como nuevas unidades jurídico - territoriales derivadas de las intendencias de Buenos Aires, Córdoba del Tucumán y Salta.

En efecto, tras la batalla de Cepeda en 1820 y la firma del Tratado de Pilar, los antiguos territorios del Virreinato del Río de la Plata vigentes desde 1776, se dividieron y constituyeron en unidades soberanas, promulgando sus propios estatutos y creando instituciones para que las gobernaran. Los antiguos cabildos fueron abolidos y reemplazados por Juntas o Salas de Representantes, con la atribución de nombrar al gobernador y actuar como Poder Legislativo.

Así las cosas, el 18 de marzo de 1820 el Cabildo de Córdoba depuso al gobernador intendente Manuel Antonio de Castro y convirtió a la Intendencia de Córdoba en provincia; declarando la "independencia federativa de Córdoba", días después, el 24 de marzo de 1820 se designó Gobernador de la Provincia al brigadier Juan Bautista Bustos, uno de los oficiales del Ejército del Norte protagonista del motín de Arequito.

El 30 de enero de 1821 el gobernador Juan Bautista Bustos aprobó el Reglamento Provisorio de la Provincia para el Régimen y Administración de la Provincia de Córdoba, elaborado por una comisión de notables integrada por José Gregorio Baigorrí, José Norberto de Allende y Lorenzo Villegas -ausente como consecuencia de su labor diplomática para superar el conflicto militar entre las autoridades provinciales de Buenos Aires y Santa Fe-.

La batalla de Caseros supone el nacimiento de la Nación Argentina y la reorganización de las autonomías provinciales bajo el signo de una constitución federal y respetuosa de las libertades individuales. El derrocamiento del gobernador Manuel López, que detentaba la suma de los poderes públicos tras la sanción del Código Constitucional Provisorio de 1847, abre el período de organización constitucional en la provincia de Córdoba.

En 1853 se sancionó la Constitución Nacional, estableciéndose un plazo de ocho meses a partir del 1 de diciembre de 1854 para que las provincias dictaran sus constituciones. En tal sentido, se sanciona la Constitución de 1855, siguiendo el proyecto de Juan Bautista Alberdi para la Provincia de Mendoza.

Dejando de lado el sistema de gobierno clásico, originado en el Derecho indiano, consagra la vigencia del principio de Separación de poderes distribuyendo el poder público en una estructura tripartita de las funciones administrativa, legislativa y judicial bajo un sistema de frenos y contrapesos. Se determinó un Poder Ejecutivo unipersonal -a diferencia de Mendoza, Catamarca, San Luis y La Rioja que establecen un órgano ejecutivo colegiado- elegido por la legislatura cada tres años, sin posibilidad de reelección.

El Poder Legislativo es un órgano unicameral, ejercido por una Asamblea de veinticinco diputados, representantes a su vez de los catorce departamentos en que se dividía la provincia entonces: Capital, Río Seco, Río Segundo, Tulumba, Pocho, Punilla, San Javier, Río Cuarto, Calamuchita, Santa Rosa, Tercero Arriba, Tercero Abajo, Ischilín y Anejos.

La inestabilidad política producida por la lucha política entre liberales y federalistas marca la necesidad una nueva constitución, sancionada el 17 de septiembre de 1870. Constaba de ciento ochenta y ocho artículos y declaró la existencia de Córdoba como integrante de la Nación Argentina. Determinó la capital provincial; mantuvo el gobierno tripartito e instituyó la legislatura bicameral, el cargo de Vicegobernador de Córdoba, el procedimiento de juicio político y los pilares del régimen municipal y electoral, entre otras nuevas instituciones. Desde ese momento, la estructura jurídico-institucional de la provincia adquirió un basamento más consolidado y rasgos propios definidos.

Posteriormente, las reformas constitucionales de 1883, 1900 y 1912 comportaron modificaciones parciales de dicho texto, aunque de significativa importancia, pues alcanzaron al régimen electoral. En 1912, la Convención Constituyente fortaleció los derechos de ciudadanía política mediante la introducción de los lineamientos de la Ley Sáenz Peña.

La Constitución de 1923 creó el Superior Tribunal de Justicia y amplió el mandato del Poder Ejecutivo de tres a cuatro años, entre otras modificaciones que también comprendieron al régimen electoral. De especial relevancia fue el reconocimiento constitucional del régimen de partidos políticos, al incorporarse entre las atribuciones de la Legislatura la de legislar sobre su organización, elección de sus autoridades y de candidatos que llevasen a los comicios.

En 1949, bajo el signo del peronismo, la Legislatura provincial –constituida en Asamblea Constituyente –incorporó los principios del constitucionalismo social. Dejada sin efecto en 1956, la inestabilidad política crónica que vivió el país en las décadas siguientes abrió un paréntesis en materia de innovaciones políticas e institucionales democráticas. En ese periodo, las reformas tuvieron rango básicamente legal, como por ejemplo la sanción de la nueva ley de partidos políticos a poco de concluir el gobierno militar en 1983.

Con el regreso de la democracia, la superación de ese ciclo de inestabilidad fue acompañada de dos importantes reformas constitucionales. En 1987, se produjo una reforma integral, que incluyó la reelección del Gobernador de Córdoba, modificaciones en el sistema electoral y en la composición de la Legislatura, además de robustecer los principios de autonomía municipal.

En 2001, se reformó el Poder Legislativo, restableciendo la unicameralidad después de ciento treinta años de vigencia del sistema bicameral, y reduciendo la cantidad de legisladores de 133 a 70, además de otros cambios referidos al funcionamiento del Cuerpo.

Reglamento Provisorio de 1821 El 27 de septiembre de 1820, la legislatura de Córdoba votó si debía la provincia darse una Constitución permanente o un reglamento provisorio, y por mayoría de sufragio se pronunció por esto último. La Asamblea, el día siguiente, encomendó su redacción a los doctores José Gregorio Baigorrí -que había integrado la Soberana Asamblea del Año XIII- y que fue su principal pluma, Norberto Allende y Lorenzo Villegas, que no pudo ejercer el cargo ya que debió ocuparse en resolver el diferendo de Córdoba con la provincia de Santa Fe.

El proyecto fue presentado al gobernador y este lo elevó a la Legislatura el 12 de enero de 1821, que lo aprobó el día 30 de ese mes. El 20 de febrero de 1821 el gobernador, Juan Bautista Bustos, ordenó la publicación en Bando Solemne del Reglamento Provisorio aprobado.

El Reglamento constaba de ocho secciones y treinta y un capítulos con artículos cuya numeración ordinal se inicia y concluye capítulo por capítulo. Se dice que es provisional, ya que se esperaba el dictado de una Constitución para toda la Confederación.

La Sección I tiene tres capítulos: el primero que se refiere a la Provincia y sus derechos, a la que la declara “libre e independiente”, que en ella reside la soberanía y el derecho de establecer sus leyes fundamentales, por constituciones fijas y, entretanto, por Reglamentos Provisorios, que no perjudiquen los derechos de las demás provincias y generales de la Confederación; el segundo habla de los derechos del hombre en sociedad y enumera el derecho a la vida, la honra, la libertad, la igualdad, la propiedad y la seguridad, que rigen a “todo hombre (...)sea o no ciudadano, sea americano o extranjero”; y el tercero hace lo propio con los deberes del hombre de respetar las leyes, someterse a la autoridad de los magistrados y autoridades, mantener la libertad y la igualdad de los derechos, contribuir a los gastos públicos y servir a la patria, cuando ella lo exija, haciéndole sacrificio de sus bienes y de su vida.

La Sección II se refiere a los Deberes del cuerpo social expresando que la sociedad afianza a los individuos que la componen en el goce de sus derechos naturales y, siendo instituido los gobiernos para el bien y felicidad común de los hombres, elevaba de deber de conciencia consagrado en el Sermón del monte a la jerarquía de una disposición constitucional. El Artículo 2º prescribía: “Haz siempre a los otros el bien que quisieras recibir de ellos. No hagas a otro lo que no quisieras que te hiciera”. Con base en el mismo principio de caridad cristiana, el Art. 11º establecía el deber de la sociedad de proporcionar auxilios a los indigentes y desgraciados y la instrucción a todos los ciudadanos.

En otro capítulo trata de la religión y declara la fe católica como la del Estado y la única verdadera, no permitiéndose otro culto público ni enseñar doctrina contraria a la de Jesucristo. Aquí se confundía lo que es la sociedad o cuerpo político con lo que es el estado y se desconocía lo que significaba la tolerancia o la libertad religiosa que los constituyente de 1853 supieron aclarar.

Las Secciones III y IV hablan de la ciudadanía, sus prerrogativas, y los modos de perderla o suspenderla. Confunde el concepto de nacionalidad con el de ciudadanía. Considera “ciudadano” a “todo hombre libre, siempre que haya nacido y resida en la Provincia(...), pero no entrará al goce de este derecho, es decir, no tendrá voto activo, hasta la edad de 18 años, ni pasivo hasta haber cumplido 25 o ser emancipado(...)”.

El Reglamento es un estatuto de cordobeses y para cordobeses. A falta de aclaración suficiente, le término "extranjeros" se refiere a quienes “no hayan nacido en la provincia”. Con respecto a los derechos políticos, solamente permite el voto activo –derecho a elegir– a los “extranjeros” con más de cuatro años de residencia que fueran propietarios o tuvieran oficio útil y supieran leer y escribir; a los diez años conseguirían el voto pasivo derecho a ser elegido –, pero solamente en los “empleos de república” -cargos municipales-, no en los de “gobierno” -ejecutivo y legislativo-.

En cambio, “los hombres libres nacidos en la provincia”, siempre que no tuvieran próximos antepasados negros, adquirían el voto activo a los dieciocho años y el pasivo a los veinticinco. Los mulatos y cuarterones solamente el activo si fueran “hijos de ingenuos” (nacidos libres) y el pasivo para aspirar a los empleos de “república” (jamás a los de gobierno) cuando no encontraran más acá del cuarto grado a un esclavo en su ascendencia; es decir, que los nietos de un negro esclavo podrían votar, pero solamente el hijo de su tatara-nieto alcanzaría a ser municipal.

Con respecto a las bases para la organización y funciones del Poder Legislativo, desarrolla la elección de los representantes para el Congreso de la Provincia, donde se refiere a las asambleas primarias que elegían electores –uno cada cuatro mil almas- porque las elecciones eran indirectas; y de la Asamblea Electoral, integrada por los referidos electores que votaban por los integrantes del Congreso de la Provincia, cuyo número dependería de los censos ya que sería uno cada 12.000 almas. El artículo 11º, realizando una adaptación de la Constitución de Massachusetts de 1780 decía “(...) entre tanto no se sancione la Constitución que proveerá de un Senado, que con la Sala de Representantes debe formar el Departamento de Legislación”.