La partición de la comunidad hereditaria es, como su nombre lo indica, la causa de cesación de la comunidad hereditaria producida por la pluralidad de herederos; mediante la atribución a cada uno de ellos de bienes singulares o porciones indivisas de bienes concretos en pago o satisfacción de sus respectivas cuotas hereditarias.
Con anterioridad a la partición, los coherederos no tienen una titularidad sobre bienes concretos de la herencia, sino sobre una cuota abstracta de la partición, pudiendo disponer libremente sobre la cuota ideal, no así sobre las singulares partículas activas que integran el contenido de la herencia.
Cualquiera de los coherederos puede instar la división de la herencia sin límites de tiempo, en aras de dar término a la situación antijurídica que representa la comunidad hereditaria; aunque es posible que todos los coherederos de común acuerdo decidan mantener la indivisión.
La imprescriptibilidad de la acción para pedir la partición ha merecido real consagración normativa. La reconoció el artículo 1 965 del Código Civil español, el artículo 1768 del Código Civil de los Estados Unidos Mexicanos para todo el territorio nacional, el artículo 3460 del Código Civil de la República Argentina, el artículo 1067 del Código Civil de Venezuela, el artículo 1317 del Código Civil de Chile, el artículo 1233 del Código Civil de Bolivia, el artículo 1115 del Código Civil de Uruguay. Los inconvenientes generados en el seno de la situación de comunidad, sobre todo las limitaciones propias impuestas por el disfrute en común de todos los partícipes son razones más que justificadas para admitir la imprescriptibilidad de la acción de partición.
Algunos ordenamientos jurídicos admiten, no obstante, que el testador pueda imponer la indivisión durante cierto tiempo, por razones justificadas, dejando siempre a salvo las legítimas. El Código Civil de Venezuela regula la facultad del testador de prohibir la partición de la herencia cuando alguno de los herederos instituidos sea menor de edad, fijando en un año el límite de la indivisión, después que este haya alcanzado la mayoría de edad.
En otras legislaciones como la cubana la minoría de edad no constituye un impedimento para la realización de la partición, supliéndose la incapacidad en la forma regulada en el Código de Familia cubano, tal y como ordena el artículo 32 del Código Civil cubano. La patria potestad corresponde a los padres, pero en el caso frecuente de que estos también estén interesados en la herencia, la representación corresponde al fiscal. Ni siquiera la existencia de herederos concebidos pero no nacidos suspende la partición en este ordenamiento jurídico, pudiéndose realizar en tales circunstancias, con el solo requerimiento impuesto por el artículo 535. 2 del referido cuerpo legal, consistente en reservar la porción correspondiente al nasciturus.
Naturaleza jurídica de la partición de la herencia Para el Derecho romano, sustrato del carácter de la comunidad hereditaria en Roma caracterizada por ser una comunidad pro parte pro indiviso, en la que cada heredero es titular de una cuota del ius hereditatis; en virtud de la partición cada coheredero adquiría la propiedad exclusiva de la cosa a él asignada, mediante la transmisión que de los derechos sobre cada uno de los bienes de su parte recibía de los demás. La partición, según la concepción romana, tenía un efecto constitutivo del derecho de propiedad, eficaz por medio de una serie de permutas o trueques recíprocos de partes indivisas sobre cada bien hereditario.
El Code proclamó, en cambio, en el artículo 883, el carácter declarativo de la partición, ordenando que cada coheredero se reputa haber sucedido solo e inmediatamente en todos los bienes comprendidos en su lote, y no haber ostentado jamás la propiedad de los otros bienes de la sucesión. Luego entonces, en armonía con este enfoque, la partición no inviste a los coherederos como propietarios, declara meramente una propiedad preexistente, es decir, el coheredero, se entiende que siempre ha sido propietario de las cosas que le han sido asignadas desde el momento de la apertura de la sucesión y, por tanto, que nunca lo ha sido de las demás.
El carácter declarativo de la partición se difundió posteriormente por Europa y Latinoamérica, lo consagró el Códice de 1865, reproducido en el vigente de 1942 (artículo 757), así como los Códigos Civiles de Venezuela (artículo 1.116), la República Oriental de Uruguay (artículo 1.151) y Argentina (artículo 3.503), entre otros. Las dificultades que suscita la naturaleza declarativa de la partición se centran en la retroactividad de la declaración al instante de la apertura de la sucesión, que deriva la transmisión de la propiedad al momento mismo de la sucesión.
En estos términos, los efectos retroactivos de la partición han tratado de ser explicados desde diversos puntos de vista, a través de la estimación de una ficción legal, es la ley quien entiende adquirida la propiedad sobre los bienes concretos que han sido atribuidos en pago de los lotes hereditarios desde la apertura de la sucesión; o del juego de las condiciones resolutoria y suspensiva.
Ni la ficción ni la condición explican la eficacia retroactiva de la partición. La conditio facti es un elemento accidental del negocio jurídico, que pueden las partes incorporar con carácter obligatorio. Esta incorporación supone previamente una delimitación de los bienes sujetos a condición, suspensiva o resolutoria; y esto solo se advierte al concluir las operaciones particionales, que es cuando las supuestas condiciones se cumplen.
Partición es sinónimo de división, operación de separar un todo en cierto número de partes, extraída esta definición al ámbito sucesorio, se verá como la separación o el repartimiento consiste en bienes concretos de la herencia. La atribución de los bienes en propiedad o copropiedad no es, sin embargo, resultado de la partición; es solo consecuencia de la sucesión, ya legal, ya voluntaria. En virtud del acto particional no se transmiten ni declaran derechos sobre las cuotas hereditarias, estos simplemente mutan, se transforman de abstractos en concretos, de la titularidad sobre una cuota indivisa los coherederos pasan a ostentar una titularidad sobre bienes concretos y determinados.
El artículo 1.068 del Código Civil español, el cual prima facie puede considerarse decidido por la naturaleza traslativa; aunque la doctrina y la jurisprudencia españolas han vacilado en imputarle este carácter. Entre los comentaristas del Código Civil español partidario de la naturaleza traslativa de la partición hereditaria destaca Manresa, quien nos ilustra el tema de la siguiente manera: “Si a una sucesión son llamados dos herederos A. y B., y quedan dos fincas, una huerta y un olivar, cada una de estas fincas pertenecen en su totalidad a ambos herederos. La entidad propietaria está representada por A. y por B. sus derechos sobre la huerta, con lo que se evidencia que exista una nueva transmisión y adquisición distinta y separada de la primera, que por causa de muerte tuvo lugar del causante a sus herederos, y así A. tiene en la división por transmitente inmediato a B., y B. a A. Simula el acto una verdadera permuta”,Antiguas sentencias del Tribunal Supremo español se inclinan por el carácter traslativo de la partición de la herencia. Así lo pone de manifiesto la Sentencia de 11 de junio de 1897, que afirma “que la partición constituye un título traslativo de dominio a favor de los herederos; doctrina que ha venido a sancionar el vigente Código civil, al disponer en su artículo 1.068 que la partición válidamente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le han sido adjudicados”. concluyendo más tarde, “en realidad la partición de la herencia envuelve un acto de traslación de la propiedad”.
Esta concepción, a tono con la noción que de la partición de la herencia se hicieran en su día los romanos, fue severamente atacada, entre otras razones porque los derechos hereditarios no se adquieren con el acto particional, sino con la apertura de la sucesión. Tampoco se trata de un acto declarativo de derechos preexistentes,El Tribunal Supremo Español parece haber seguido esta corriente en la Sentencia de 25 de enero de 1943, que puede ser interpretada de modo vario. A tenor de este fallo: “si bien por precepto de los artículos 657, 658 y 661 del Código Civil, los derechos a la sucesión de una persona se transmiten y adquieren desde el momento de su muerte, no es posible prescindir que en el período de indivisión que precede a la partición hereditaria los herederos poseen el patrimonio del causante colectivamente, permaneciendo indeterminados los respectivos derechos hasta que se transforman y complementan mediante la partición, que es la que, según el artículo 1068 del mismo Código reconoce a cada heredero derechos individuales y específicos sobre bienes de la masa hereditaria”. MARTÍN LÓPEZ fue quien diferenció entre los términos declarativo y determinativo, llegando a la conclusión de que la partición hereditaria tanto por su carácter como por sus efectos es determinativa o especificativa de derecho. “La partición no da ni quita, puesto que no origina derecho, tampoco le declara; para ello sería preciso que se limitase a reconocerle sin alterarle, y su misión es bien distinta, puesto que le trasforma”.
Sigue esta orientación Vallet de Goytisolo, para quien la partición pone fin a la comunidad hereditaria, con una naturaleza y eficacia determinativa, al transformar la cuota indivisa de cada coheredero por bienes concretos y determinados.
La subrogación de los coherederos en las relaciones jurídicas transmisibles del de cuius se produce desde el fallecimiento de este y consiguiente apertura de la sucesión, solo que en este momento no se ha determinado aún cuáles serán los bienes concretos en los que sucederá, individualmente, cada comunero, lo que acontece tras la partición de la herencia.
Personas que pueden pedir la partición
Teniendo por objeto la partición hereditaria la extinción de la comunidad nacida entre los coherederos desde el inicio de la apertura de la sucesión, huelga aceptar que sean ellos, en primer lugar, los legitimados para el ejercicio de la acción de partición.
No obstante surgen dificultades presentadas en la hipótesis de que uno de los herederos hubiera sido instituido bajo condición suspensiva y no sus coherederos, supuesto para el cual dispuso el artículo 1.054 del Código Civil español que “los herederos bajo condición no podrán pedir la partición hasta que aquélla se cumpla. Pero podrán pedirla los otros coherederos, asegurando competentemente el derecho de los primeros para el caso de cumplirse la condición; y hasta saberse que ésta ha faltado o no puede ya verificarse, se entenderá provisional la partición”.
Consecuencia similar fue prevista por el Código Civil de Argentina (artículo 3458), que igualmente vedó a los herederos bajo condición de la acción de partición, a menos hasta que la condición no fuese cumplida. Uruguay y Bolivia también establecen la prohibición, sosteniendo acertadamente que la pendencia de la condición es un estado de incertidumbre incompatible con el ejercicio de la acción para dividir la comunidad de herederos, urgida de la aceptación de la herencia y la adquisición de un derecho definitivo sobre esta por quien la reclame.
Además de los coherederos pueden ejercitar la acción de partición las siguientes personas:
Los herederos del coheredero fallecido antes de hacerse la partición (Código Civil español, artículo 1.055) conforme con el cual bastaba cuando fuesen varios los sucesores, que uno la pidiera, debiendo comparecer bajo una sola representación todos los que intervinieran.