450px|miniaturadeimagen|Límite fijado por el laudo arbitral de 1977. El laudo arbitral sobre la disputa de soberanía conocida como Conflicto del Beagle fue dado a conocer el 2 de mayo de 1977 por la reina Isabel II en nombre del gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, árbitro formal de esa disputa limítrofe entre la Argentina y Chile. El arbitraje del gobierno británico fue solicitado por ambos países el 22 de julio de 1971, siendo presidentes Alejandro Lanusse (Argentina) y Salvador Allende (Chile), poniendo en vigencia los mecanismos acordados por ambos en el Tratado General de Arbitraje de 1902. Se acordó formar una corte arbitral constituida por cinco jueces integrantes de la Corte Internacional de Justicia nombrados por consenso de ambos países, quienes debían entregar su fallo al gobierno británico, que finalmente lo aprobaría o rechazaría sin modificarlo.

La sentencia de la corte arbitral fue dada a conocer al gobierno británico el 18 de febrero de 1977 y fue el resultado de un análisis de los derechos jurídicos de ambos países sobre la zona disputada en el marco de los principios del derecho internacional y de los tratados vigentes. Para ello, ambos países presentaron la argumentación y los documentos que, según su interpretación, respaldaban sus derechos sobre la zona y luego defendieron oralmente ante los jueces sus respectivas tesis. El 25 de enero de 1978 el canciller argentino comunicó al embajador chileno en Buenos Aires que su gobierno declaraba nulo al laudo arbitral, lo cual fue contestado al día siguiente por el gobierno chileno rechazando la declaración de nulidad. La corte arbitral se disolvió al estar de hecho los territorios deslindados en poder de las partes a quienes el laudo adjudicaba.

El Conflicto del Beagle fue finalmente solucionado con la firma del Tratado de Paz y Amistad el 29 de noviembre de 1984, que constituyó una transacción entre las dos partes. Si bien el tratado no se refirió a la delimitación en el canal Beagle, expresa que se delimita a partir del término de la delimitación existente en el canal Beagle, reconociendo así implícitamente solo la soberanía sobre las islas y el límite marítimo que el laudo arbitral asignaba a cada país en dicho canal, no así las proyecciones marítimas hacia el sudeste que el laudo atribuyó en su totalidad a Chile y que en el tratado se determinó que en su mayor parte queden bajo soberanía argentina. El laudo arbitral no fue mencionado en el tratado al no haber sido reconocido como válido por el gobierno argentino.

Pasos previos

450px|miniatura|Mapa del canal Beagle, desde el océano Pacífico hasta el Atlántico.|izquierda

El 11 de diciembre de 1967 el embajador chileno en Londres, Víctor Santa Cruz, entregó una nota al gobierno británico expresando la existencia de una disputa con la República Argentina respecto de la soberanía de ciertas islas situadas en la región del canal Beagle, mencionando los intentos fallidos de alcanzar una solución y la decisión de su gobierno de solicitar la intervención del gobierno británico como árbitro de acuerdo al artículo 5 del Tratado General de Arbitraje de 1902. El mismo día el embajador argentino en Santiago de Chile recibió una comunicación en la que se le informaba sobre la presentación. El 19 de diciembre de 1967 el gobierno británico entregó una nota al embajador argentino en el Reino Unido preguntando si su gobierno deseaba hacer algún comentario respecto de la petición chilena. El 23 de diciembre el gobierno argentino entregó dos notas al embajador chileno en Buenos Aires expresando que no se había llegado a ningún acuerdo para solicitar la intervención arbitral, invitando a reanudar negociaciones, notas que también fueron entregadas al gobierno británico el 29 de diciembre. No hubo resultados inmediatos al pedido de arbitraje hasta que el 22 de julio de 1971 fue firmado en Londres el Compromiso de Arbitraje, por los representantes de los tres países involucrados: Joseph Godber por el Reino Unido, Álvaro Bunster por Chile, y Gustavo Martínez Zuviría por la Argentina.

Procedimiento

Se acordaron varios puntos que diferenciaban a este arbitraje de los precedentes de 1896 y 1960. Para evitar cualquier sospecha de prejuicio con el fin de evitar asociaciones con la cuestión de las islas Malvinas, el árbitro (el Gobierno de Su Majestad Británica) designó una corte arbitral cuyos jueces fueron elegidos por consenso de ambos países y sus nombres estaban en el Compromiso de Arbitraje. Los cinco jueces eran integrantes de la Corte Internacional de Justicia con sede en La Haya, una concesión al deseo de Argentina de recurrir a ese tribunal. Solo uno de ellos era de nacionalidad británica. Hardy C. Dillard (Estados Unidos de América) Gerald Fitzmaurice (Reino Unido) André Gros (Francia) Charles D. Onyeama (Nigeria) Sture Petrén (Suecia)

El gobierno británico solo podía aceptar o rechazar la decisión de los jueces, pero no cambiar su contenido. De esta manera el laudo arbitral no estaba relacionado en su contenido con el Reino Unido. La corte debía fallar de acuerdo con los principios del derecho internacional. El límite fijado por la corte arbitral debía ser trazado en una carta.

La corte arbitral debía elegir el lugar de sus sesiones con el consentimiento de las partes, el 10 de junio de 1972 decidió establecerse en Ginebra, Suiza. Los jueces debían elegir de entre ellos al presidente de la corte arbitral, siendo nombrado el juez Fitzmaurice. También debían designar un secretario, siendo nombrado el profesor Philippe Cahier el 6 de octubre de 1972. Si se producía una vacante, no sería nombrado otro juez a menos que hubiera acuerdo entre las partes, pero si la vacante era la del secretario la corte arbitral debía designar a otro. El 13 de diciembre de 1976 falleció el juez Petrén, no siendo remplazado. Antes de transcurrido un mes desde la firma del compromiso de arbitraje, cada parte debía nombrar uno o más agentes para representarla con domicilio cerca de la corte arbitral. La Argentina nombró como agentes a dos embajadores extraordinarios y plenipotenciarios en misión especial: Ernesto de la Guardia y Julio Barboza. Chile nombró como agente a José Miguel Barros, embajador extraordinario y plenipotenciario en los Países Bajos en misión especial en el Reino Unido. Cuando éste renunció en septiembre de 1973 lo remplazó Álvaro Bunster.

Las reglas de procedimiento, incluyendo las fechas de entrega de los alegatos, debían ser fijadas por la corte arbitral luego de consultar a las partes, consulta que se realizó en Londres durante un encuentro informal a fines de septiembre de 1971, previo al comienzo del trabajo. Allí se decidió que la corte arbitral utilizara el idioma inglés, incluyendo los escritos remitidos por las partes. El 10 de junio de 1972 se dispuso que la fecha de entrega de las memorias debía ser el 1 de enero de 1973. Los costos del arbitraje debían ser pagados por mitad por ambas partes, excepto los costos propios de cada una.

El procedimiento de presentación de los argumentos y documentos de las partes tuvo 4 fases: las memorias: debían ser entregadas simultáneamente por cada parte el 1 de enero de 1973, incluyendo mapas y otros documentos, pero a pedido de las partes, el 6 de octubre de 1972 se extendió la fecha de entrega hasta el 2 de julio de 1973; las contramemorias para las respuestas a las memorias: el 7 de diciembre de 1973 se dispuso que fueran entregadas el 2 de junio de 1974, pero a pedido de los agentes argentinos, aceptado por el de Chile, el 22 de julio de ese año se extendió el tiempo límite hasta el 2 de octubre de 1974; las réplicas para comentarios posteriores a las contramemorias, el 20 de diciembre de 1974 se dispuso que fueran entregadas el 1 de junio de 1975. Más documentos fueron presentados por las partes el 29 de julio de 1976; los alegatos (o procedimientos orales) se realizaron en inglés o francés (a elección del alegante) desde el 7 de septiembre hasta el 23 de octubre de 1976. Al finalizar, la corte arbitral solicitó a las partes que presentasen por escrito observaciones respecto de ciertas materias declaradas en los alegatos por Argentina, fijando las fechas de entrega para el 3 de noviembre (Chile) y el 16 de noviembre de 1976 (Argentina).

Los escritos acumulados suman 14 volúmenes por Chile y 12 volúmenes por la Argentina. Chile presentó 213 mapas y la Argentina 195 mapas. derecha|300px|miniatura|Martillo del laudo.

En un encuentro de las partes con la corte arbitral en La Haya el 29 de noviembre de 1974 se discutió la posibilidad de que los jueces viajaran a la región en disputa. Visita que se realizó en la primera quincena de marzo de 1976, embarcados sucesivamente en los transportes navales Aquiles (de la Armada de Chile) y ARA Bahía Aguirre (de la Armada Argentina).

Cuestión a resolver

No pudieron las partes litigantes reducir el problema a una única solicitud de resolución, por lo que cada una presentó su propia solicitud al árbitro, que fueron incluidas en el compromiso de arbitraje.

Por Argentina la solicitud fue:

Por Chile la solicitud fue:

El párrafo 4 del compromiso de Arbitraje define un polígono de 6 puntos (A, B, C, D, E, F) con forma de L acostada hacia abajo como zona de litigio (martillo del laudo), cuyas coordenadas son las siguientes:

A B C D E F

La posición argentina

En su Memoria la parte argentina solicitó formalmente a la corte arbitral:

En la Contramemoria la parte argentina no hizo más solicitudes formales.

En la Réplica la parte argentina solicitó formalmente a la corte arbitral:

En la declaración del 23 de octubre de 1976 al finalizar los alegatos la parte argentina reiteró la solicitud hecha en la Memoria, agregando algunos detalles geográficos más a la descripción de la línea limítrofe solicitada.

Argumentos argentinos

La Argentina basó sus derechos exclusivamente en el Artículo III del Tratado de Límites entre Chile y Argentina de 1881. Sus argumentos pueden ser enunciados en los siguientes puntos: Históricamente Chile nunca tuvo salida al Atlántico: el tratado de 1881 no cambió o eliminó al de 1856 sino que solo lo concretó. Es decir el "uti possidetis de 1810" (acordado en el tratado de 1856) continúa vigente como principio general para resolver disputas. El espíritu de la letra del tratado de 1881 es: la Argentina cede sus prerrogativas sobre el estrecho de Magallanes para que Chile desista de expandirse hasta el Atlántico. Los títulos argentinos sobre la Patagonia oriental no estaban en disputa y fueron reconocidos por Chile al firmar el tratado. No existe una relación interna entre los artículos del tratado de 1881. La renuncia a la Patagonia oriental no fue a cambio de ceder toda la Tierra del Fuego a Chile con excepción de los territorios asignados explícitamente a la Argentina. En vez de eso cada artículo del Tratado de 1881 debe ser interpretado separadamente, independiente de los otros, es decir el Art. I para la región andina, el Art. II para la región de Magallanes y el Art. III para la región de Tierra del Fuego. El principio oceánico apoya también la cláusula sobre las islas del Artículo III: dice "...pertenecerán a la República Argentina la isla de los Estados los islotes próximamente inmediatos a ésta y las demás islas que haya sobre el Atlántico al Oriente de la Tierra del Fuego y costas orientales de la Patagonia...". Dado que además de la Isla de los Estados al este de la Patagonia y de Tierra del Fuego no hay más islas, solo puede referirse a Picton, Nueva y Lennox porque el tratado implícitamente otorga más islas a la Argentina.