El juicio contencioso-administrativo, antes llamado juicio de nulidad es el que procede contra las resoluciones administrativas definitivas que establece la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, así como contra los actos administrativos, decretos y acuerdos generales, diferentes a los Reglamentos Antecedentes El primer antecedente del Juicio de Nulidad en nuestro país se encuentra en la Ley para el Arreglo de lo Contencioso Administrativo, decretada el 25 de mayo de 1853, en la cual el particular tenía un medio de defensa para cuestiones tales como obras públicas, contabilidad y contribuciones, agricultura y comercio.http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/facdermx/cont/83/ntj/ntj10.pdf.

Definición El juicio contencioso-administrativo o juicio de nulidad, es aquel que procede contra las resoluciones administrativas definitivas que establece la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, cuando se desee impugnar un acto de autoridad que ha afectado al particular o a la autoridad misma. Asimismo, procede dicho juicio contra los actos administrativos, decretos y acuerdos de carácter general, diversos a los reglamentos, cuando sean autoaplicativos (las que por su sola entrada en vigor causan perjuicio al gobernado) o cuando el interesado los controvierta en unión del primer acto de aplicación. Las autoridades de la Administración Pública Federal, también tendrán acción para controvertir una resolución administrativa favorable a un particular cuando estime que es contraria a la ley.

Regulación El TFJA tiene su sustento legal en el artículo 73 fracción XXIX-H de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece que el Congreso de la Unión tiene facultades para:

“...expedir la ley que instituya el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, dotado de plena autonomía para dictar sus fallos, y que establezca su organización, su funcionamiento y los recursos para impugnar sus resoluciones.”

El Juicio de Nulidad por su parte, tiene su sustento legal en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa y en caso de falta de disposición expresa, será supletorio el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Finalidad

La finalidad de este procedimiento es resolver todos y cada uno de los problemas presentados ante el tribunal, los cuales causen agravio a los particulares o hasta a la autoridad misma, presentando ante un tercero el asunto para que resuelva el problema. Las causas de procedencia o improcedencia de este juicio se verán en el capítulo respectivo.

Partes en el juicio

El artículo 3 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo indica que son partes en el juicio los siguientes:

ARTÍCULO 3.º- Son partes en el juicio contencioso administrativo: I. El demandante. II. Los demandados. Tendrán ese carácter: a) La autoridad que dictó la resolución impugnada. b) El particular a quien favorezca la resolución cuya modificación o nulidad pida la autoridad administrativa. c) El Jefe del Servicio de Administración Tributaria o el titular de la dependencia u organismo desconcentrado o descentralizado que sea parte en los juicios en que se controviertan resoluciones de autoridades federativas coordinadas, emitidas con fundamento en convenios o acuerdos en materia de coordinación, respecto de las materias de la competencia del Tribunal. Dentro del mismo plazo que corresponda a la autoridad demandada, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá apersonarse como parte en los juicios en que se controvierta el interés fiscal de la Federación. III. El tercero que tenga un derecho incompatible con la pretensión del demandante

El demandante: En este juicio el actor es llamado demandante, y pueden tener este carácter tanto los particulares que hayan visto lesionados sus derechos a causa de resoluciones definitivas emitidas por la autoridad o la misma autoridad también puede ser actor en su caso.

Los demandados: Quienes a su vez pueden ser la autoridad que dictó la resolución que se está impugnando, el particular a quien favorezca la resolución cuya modificación o nulidad pida la autoridad administrativa, el Jefe del Servicio de Administración Tributaria o el titular de la dependencia u organismo desconcentrado o descentralizado que sea parte en los juicios en que se controviertan resoluciones de autoridades federativas coordinadas, emitidas con fundamento en convenios o acuerdos en materia de coordinación, respecto de las materias de la competencia del Tribunal. Dentro del mismo plazo que corresponda a la autoridad demandada, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá comparecer como parte en los juicios en que se controvierta el interés fiscal de la Federación, por último , también puede ser parte en el juicio de nulidad algún tercero en caso de que tenga un derecho incompatible con lo que el demandante está pidiendo.

Las partes en el juicio solo pueden comparecer ante el tribunal si están debidamente representados.

Procedencia

La procedencia de la demanda se refiere a los casos en que podrá tramitarse determinado asunto mediante el Juicio de Nulidad. De acuerdo al artículo 2° de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo son tres los casos contra los que procede: Resoluciones administrativas que sean definitivas, estas las establece la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, así como lo menciona el artículo 14 de la misma ley.

Actos administrativos, decretos y acuerdos generales (distintos a los reglamentos), cuando sean de carácter autoaplicativo o cuando el interesado los cuestione o controvierta. Supuesto que se incorpora a partir de la entrada en vigor de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ya que en el derogado Título Sexto del Código Fiscal de la Federación, no se incluía como posibilidad, el demandar algún Decreto o Acuerdo General, es decir, que anteriormente para poder nulificarlos, era obligatorio acudir a demandar por la vía del amparo, pues de hecho, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se encuentra impedido para conocer de garantías constitucionales y actos que sólo pueden ser abordados por los Tribunales Colegiados de Circuito o Jueces Federales.ORTEGA, Carlos. “Derecho procesal fiscal”. México, Porrúa, 2011. p. 205 Cuando las autoridades de la Administración Pública Federal crean necesario cuestionar o controvertir una resolución administrativa favorable a un particular porque es contraria a la ley.http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LOTFJFA.pdf . En éste supuesto se habla de resoluciones que se encuentren en los supuestos del artículo 14 de la LOTFJFA.ORTEGA, Carlos. “Derecho procesal fiscal”. México, Porrúa, 2011. p. 205

Improcedencia

El artículo octavo de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo o LFPCA establece detalladamente los casos en que será improcedente el Juicio de Nulidad, es decir, los casos en que no podrá interponerse este juicio. El Juicio de Nulidad es improcedente, por causales y contra actos:

Que no afecten los intereses jurídicos del demandante salvo en los casos de legitimación expresamente reconocida por las leyes que rigen al acto impugnado, que no le competa conocer a dicho Tribunal, que hayan sido materia de sentencia pronunciada por el Tribunal Fiscal y Administrativo siempre que hubiera identidad de partes y se trate del mismo acto impugnado aunque las violaciones alegadas sean diversas, cuando haya consentimiento entendiéndose que hay consentimiento si no se promovió algún medio de defensa en los términos de las leyes respectivas o juicio ante el Tribunal en los plazos que señala la LFPCA, que sean materia de un recurso o juicio que se encuentre pendiente de resolución ante una autoridad administrativa o ante el propio Tribunal, que puedan impugnarse por medio de algún recurso o medio de defensa excepto aquellos cuya interposición sea de manera optativa, conexos a otro juicio o caso que haya sido impugnado por medio de algún recurso o medio de defensa diferente (para los efectos de este supuesto, se entiende que es conexo o que hay conexidad siempre que concurran las causas de acumulación previstas en el artículo 31 de esta Ley, como por ejemplo igualdad de partes), que hayan sido impugnados en un procedimiento judicial diferente.

Tampoco se podrá interponer juicio de nulidad cuando : sea contra alguna disposición contenida en reglamentos, cuando no se hagan valer conceptos de impugnación, cuando de las constancias de autos aparezca claramente que no existe la resolución o acto que se están impugnando, que puedan impugnarse en los términos del artículo 97 de la Ley de Comercio Exterior,http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/28.pdf. cuando no haya transcurrido el plazo para el ejercicio de la opción o cuando la opción ya haya sido ejercida, dictados por la autoridad administrativa para dar cumplimiento a la decisión que proceda de los mecanismos alternativos de solución de controversias a que se refiere el artículo previamente mencionado, que hayan sido dictados por la autoridad administrativa en un procedimiento de resolución de controversias previsto en un tratado para evitar la doble tributación si dicho procedimiento se inició con posterioridad a la resolución que recaiga a un recurso de revocación o después de la conclusión de un juicio ante el Tribunal, que sea contra resoluciones dictadas por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios cuyo cobro y recaudación hayan sido solicitados a las autoridades fiscales mexicanas, de conformidad con lo dispuesto en los tratados internacionales sobre asistencia mutua en el cobro de los que México sea parte (es procedente el juicio cuando se impugnen por vicios propios, actos de cobro y recaudación) . También es improcedente en los demás casos pudiera establecer la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo o de una ley fiscal o administrativa similar o aplicable.

Sobreseimiento

Se puede poner fin al juicio anticipadamente en los siguientes supuestos que se mencionan también en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo : Cuando el demandante se desista Cuando a lo largo del juicio aparezca o surja alguna de las causas de improcedencia que se mencionaron en el apartado inmediato anterior Si la autoridad que se está demandando deje sin efectos la resolución o el acto que se está impugnando en el juicio de nulidad, siempre y cuando sea conveniente para el demandante y satisfaga sus demandas Cuando el demandante muera durante el juicio y lo que estuviere demandando sea intransmisible o si con su muerte se termina el proceso Cuando el juicio quede sin materia, o sea, que la causa dejó de existir En los demás casos en que por disposición legal haya impedimento para emitir resolución en cuanto al fondo.

Es importante apuntar que , al final del artículo nueve de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo se menciona que el sobreseimiento puede ser total o parcial , pero autores en materia fiscal como el doctor Carlos Alberto Ortega Carreón en su libro "Derecho Procesal Fiscal" opinan que no se puede dar un sobreseimiento parcial en los supuestos que indica la ley; el sobreseimientos es evidentemente total cuando no existe materia del mismo, sobrevengan causas de improcedencia, se deja sin efectos el acto o resolución, etc.ORTEGA, Carlos. “Derecho procesal fiscal”. México, Porrúa, 2011. p. 205

Tramitación

Los juicios que se promuevan ante el Tribunal, se regirán por las disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por medio de la interposición de una demanda.

Demanda

Requisitos

La mencionada Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en su artículo 14 nos da un listado de requisitos que la demanda necesita forzosamente como: