El Código de Procedimiento Penal de la República de Chile (CPP, C. de P. P. o CdPP, para diferenciarlo del Código Procesal Penal) es un cuerpo legal chileno que regula la manera de llevarse a cabo los actos del proceso para la aplicación de la ley penal, El procedimiento no es más que la forma del proceso, y como forma, es ésta la que más vemos y más nos impresiona. estableciendo un sistema procesal penal inquisitivo.
Fue elaborado a partir de un proyecto redactado por Manuel Egidio Ballesteros Ríos, tras una serie concursos ideados por el Congreso y el Ejecutivo desde 1846, y aprobado mediante la Ley n.º 1853,(sic) promulgada el 13 de febrero de 1906 y publicada el 19 de febrero del mismo año. Entró en vigencia el 1 de marzo de 1907, bajo el gobierno del presidente Germán Riesco. El texto original tenía 738 artículos distribuidos en 3 libros, como el proyecto de Ballesteros, y hasta el año 2000 poseía 696 artículos distribuidos en 4 libros.
Este cuerpo legal rigió de modo general en Chile hasta la entrada en vigencia del nuevo Código Procesal Penal —derivado de la reforma procesal penal y que comenzó a ser aplicado paulatinamente en las distintas regiones del país, entre el 16 de diciembre de 2000 y el 16 de junio de 2005—,Artículos 483, 484 y 485 del Código Procesal Penal y sigue vigente para los hechos acaecidos con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo código.
Antecedentes
Derecho Alto y Bajomedieval El derecho procesal en el ámbito penal, tiene sus orígenes ya en el derecho germánico, el cual conocía del procedimiento acusatorio, aunque en ciertos delitos —como la traición— el juicio se tornaba netamente inquisitivo. Desde este punto de vista, no es suficiente para decir que constituye un antecedente para el código.Si bien el sistema acusatorio es el más antiguo en el proceso penal, el código recoge gran influencia española debido a la legislación colonial, la cual se centraba en el sistema inquisitivo. Éste recoge la influencia del Derecho altomedieval bajo la fórmula del inicio y desarrollo del juicio, con los medios de pruebas de los Conjuradores y ordalías (estas últimas rechazadas por la Iglesia); y del Derecho bajomedieval, del cual se recogen las partidas de Alfonso X, el cual dedica una partida completa para el juicio criminal.
Derecho indiano El estilo que adquirieron los sistemas judiciales en las Indias fue el de no fundamentar las sentencias, o más bien, el de no incurrir en mayores fundamentos, mientras que la opinión de los fiscales, basada en sus vistas, defensas y alegatos, adquirió una importancia preponderante en el juicio criminal. Sobre este punto, la doctrina de los bonaerenses José Márquez de la Plata y Manuel Genaro de Villota vislumbra los aspectos principales en el procedimiento penal que regía en las Indias.
Para llevarse a cabo un juicio los arreglos de las peticiones debían ser pertinentes, y se establecían generalmente por la costumbre, y en ocasiones, por las leyes, debiendo ser respetadas por las partes y los letrados, ya que en caso contrario la presentación podía ser rechazada, así como también el apercibimiento del infractor. Además, debía llevar la firma del abogado, aunque este requerimiento no era absoluto. Por ejemplo, podía ocurrir que en un síndico no existieren letrados, y exigir la firma de un abogado era realmente imposible; por lo tanto, se estableció un defensor de pobres, que podía ser solicitado por la persona al juez para que le nombrara un defensor de pobres para todas sus causas.
Por otro lado, la audiencia de parte era otro principio en el procedimiento indiano. En este sentido, no se podía iniciar el proceso sin llamarse a la otra parte a defender su perjuicio, pues el proceso determinaba que, como regla general, no se decidiera nada que interesara a una parte, sin darle antes la oportunidad de ser escuchada. Aunque este principio no era absoluto admitiendo excepciones en el caso de la confesión, cuando el reo se hallara prófugo, si el delito era muy notorio y atroz.
En el caso de la representación, existía el principio de que no puede haber dos procuradores in solidum de un mismo pleito; es decir, que no se admite una doble representación, sobre todo en causas de acción popular, cuando son muchas las personas que demandan a otra parte. Sobre este punto, en un principio solo podía ser representado el ofendido, no el reo, admitiéndose solamente al pariente más propincuo del acusador. Sin embargo, después de tantas excepciones que se les daban a los acusados, terminaron también por ser representados.
En el caso de que el reo se hallase prófugo, el procedimiento continuaba hasta la sentencia, sin que se le nombrase inclusive defensor. Por tanto, tampoco era admisible el recurso de súplica que interponía el procurador, cuando el reo estuviera prófugo.
Independencia Durante el periodo de la Patria Nueva, en el gobierno de Bernardo O'Higgins (1817-1823), una vez independizado Chile de la Corona española, surge preocupación por la administración del Estado, y por sobre todo, de la justicia, pues hasta entonces solo era posible encontrar leyes sueltas que quedaron vigentes después de producida la emancipación. Desde entonces, comienza un proceso de autogobierno, en donde Chile emite sus propios cuerpos legislativos, como la Constitución Provisoria de 1818, de 1823, 1828 y 1833 que contenían normas procesales referentes a la administración de justicia y algunas normas de procedimiento penal.
En la Constitución Provisoria para el Estado de Chile de 1818 existe una gran preocupación por la organización del Poder Judicial,En el artículo 19 de la Constitución Provisoria señala, en su tenor literal La sentencia de jueces ordinarios inferiores en causas criminales que sean de muerte o aflictivas, no podrán ejecutarse sin aprobación de la Cámara. además de acentuar la posición del ciudadano frente a los delitos, dándole cierta protección,<ref>Artículo 20: Ningún ciudadano podrá ser preso sin precedente plena probanza de su delito y antes de ocho días debe hacérsele saber la causa de su prisión, tomársele su confesión y ponérsele comunicado, sino es que lo embarace alguna justa causa; y, en este caso, debe ponérsele en su noticia este motivo.</ref> salvo si el delito incurría un peligro inmediato de la patria.Artículo 21 de la Constitución Provisoria.
En cuanto a la legislación procesal penal, seguían rigiendo las leyes españolas del periodo colonial, siempre que estas no fueran contrarias a las nuevas dictadas por el Estado.Eyzaguirre, Jaime (1967). Historia del Derecho, editorial Universitaria, pp. 201 - 203. Sobre la referencia de la cédula especial del Consejo de Indias véase también la Ley XL del título II del libro 1º de la Recopilación de las leyes de Indias, disponible en: http://www.memoriachilena.cl/archivos2/pdfs/MC0018801.pdf Pero la dispersión de estas leyes hacía difícil establecer un orden de prelación, aunque estando rigiendo todavía la Novísima Recopilación de 1805, que fue el último Código español vigente en Chile hasta entonces, se fijó un orden de preferencia como el siguiente: Reales cédulas.Ley tercera, Título segundo del Libro III de la Novísima Recopilación española de 1805, disponible en: III, IV y V [Consultado el 8 de noviembre de 2012] Novísima Recopilación (que comprendía lo esencial del Ordenamiento de Alcalá y las Leyes de Toro). Fuero Real y Fueros particulares. Las Siete Partidas de Alfonso X.
Posteriormente, por un Senado-Consulto del 7 de junio de 1820, que reguló la aplicación de las leyes españolas vigentes en Chile después de la emancipación, estableció el siguiente orden: Pragmáticas, cédulas, decretos u ordenanzas del Rey desde el 18 de mayo de 1680, hasta la independencia.Ramírez Schwerter, M. (2006). La codificación procesal penal frente a la prensa 1901 - 1906 «Capítulo II, Desarrollo de la Codificación Procesal Penal» pp. 25, 27 Disponible en http://tesis.uchile.cl/handle/2250/107774 [Consultado el 29 de octubre de 2012] Recopilación de las Leyes de Indias. Novísima Recopilación de 1813. Leyes de Estilo. Fuero Real. Fuero Juzgo. Las Siete Partidas.
Asimismo, el Estado Republicano adoptó algunas leyes españolas que, en los tiempos de la dominación española, no tuvieron vigencia, pues en América no era posible aplicarse leyes que eran para los españoles, salvo que en el Consejo de Indias se despachara una cédula especial que ordenase guardarlas en esas provincias.
Posteriormente, en 1828, se promulgaría un Reglamento de sustanciación de los juicios criminales, por Manuel Joaquín Valdivieso y Maciel .
República Conservadora El período conservador de la historia de Chile, se enmarca dentro del denominado período de los decenios (1831-1871) que se caracteriza por una marcada imposición al respeto de las leyes por parte de los 4 presidentes que gobernaron en ese tiempo. Con la influencia liberal europea, que buscaba ampliar las libertades públicas, los conservadores terminaron abandonando el poder para dar paso al período liberal, pero no sin antes preocuparse por la legislación del país. De esta manera, y a pesar de tratarse de gobiernos autoritarios, se hicieron importantes avances en el ámbito del procedimiento con las llamadas Leyes Marianas de 1837.
Implicancia y recusación de los jueces: Es decir, las prohibiciones que establecía la ley para que un juez no pudiera conocer de un asunto determinado cuando éste carecía de imparcialidad necesaria para fallar. Si el juez que estaba implicado fallaba, cometía delito. Actualmente ello se ve en el artículo 224 n.º 7 del Código Penal, y regulado en el artículo 49 y ss. del Código de Procedimiento Penal.Artículo 49 Recusado un juez o reclamada su implicancia, pasará el conocimiento del negocio al llamado por la ley a subrogarlo, mientras se tramita y resuelve el incidente de implicancia o recusación. Pero el subrogante se limitará a practicar de las primeras diligencias a que se refiere el artículo 7. y a dictar las providencias urgentes mientras penda el incidente. Recusado uno o más miembros de un tribunal de alzada, o reclamada su implicancia, los demás miembros continuarán en el conocimiento del negocio hasta que se resuelva el artículo o hasta que la causa se ponga en estado de sentencia definitiva. Fundamentación y redacción de la sentencia: Buscaba que la sentencia tuviera todas sus partes. A pesar de que esta materia no compete al C. de P.P., sí en él se establecen los parámetros para redactar las sentencias debidamente según los casos.A modo de ejemplo, el mensaje del Código dice: Para la forma de las sentencias se conservan en todas sus partes las prescripciones de la ley de 12 de septiembre de 1851 con algunas adiciones que eran indispensables. Y párrafos más abajo: Dándose al Ministerio Público una participación más activa en los procesos criminales, se le impone el deber de apelar de aquellas sentencias que no crea suficientemente fundadas. Esta medida trae por consecuencia la supresión de la facultad de los tribunales superiores para aumentar la pena impuesta al procesado en la sentencia de primera instancia, cuando es éste y no el Ministerio Público quien ha interpuesto la apelación o pedido agravación de pena.