En España, el jurado es una institución incluida en el ordenamiento español que permite a los ciudadanos participar en la impartición de justicia, tal y como viene determinado en el artículo 125 de la Constitución española de 1978. La ley del jurado en España establece el derecho subjetivo a participar en la justicia de modo directo. Esta participación se puede considerar como un derecho-deber del ciudadano, de modo que el texto desarrolla tanto medidas coercitivas para asegurar el cumplimiento del deber, así como medidas para facilitar al ciudadano el ejercicio de este derecho.
La institución del jurado ha estado presente en el ordenamiento español desde 1808-1823, no obstante, ha sido una realidad desaparecida, al menos en la práctica, desde 1936 hasta 1996. En la época democrática actual, el primer veredicto de un jurado se dictó en mayo de 1996 en la Audiencia Provincial de Palencia, que condenó a un hombre que mató a su hermano.
Ángeles González González hizo en 2017 la siguiente valoración sobre la institución del jurado en España:
Historia Estatuto de Bayona, Cortes de Cádiz y Trienio Liberal (1808-1823) thumb|Edición contemporánea de la Constitución de 1812. «El jurado es una institución inglesa que se extendió por el resto de Europa tras la Revolución Francesa». Fue precisamente en Francia donde se estableció por primera vez en la Europa continental mediante una ley aprobada el 29 de septiembre de 1791. La institución del jurado, desconocida hasta entonces en España, aparece mencionada por primera vez en el Estatuto de Bayona de la Monarquía de José I Bonaparte —el art. 106 dice: «El proceso criminal será público. En las primeras Cortes se tratará de si se establecerá o no el proceso por jurados»— pero nunca se aplicará.
La Constitución de 1812 aprobada por las Cortes de Cádiz le abrió las puertas a la institución del jurado en la «España patriota» —la que seguía fiel a Fernando VII— cuando estableció en el artículo 307, dentro del capítulo «De la administración de justicia en lo criminal», que «si con el tiempo creyeren las Cortes que conviene haya distinción entre los jueces del hecho y del derecho, la establecerán en la forma que juzguen conducente». Sin embargo hubo que esperar al Trienio Liberal (1820-1823), el segundo período en que estuvo vigente la Constitución de Cádiz, para que se pusiera en marcha la institución del jurado. Nació en 1820 y se ocupó exclusivamente de los de los delitos electorales y los de imprenta, pero en 1823, con la vuelta al absolutismo que dio inicio a la Década Ominosa (1823-1833), fue suprimido.
El 22 de octubre de 1820 vio la luz el primer jurado popular español que estuvo en funcionamiento: un jurado censitario doble, de acusación y de calificación, que llega con la ley de imprenta presentada por el diputado Francisco Martínez de la Rosa. Este jurado, de inspiración inglesa, decidía si presentar a trámite y calificar las acusaciones de delitos de imprenta. La andadura de este jurado fue corta, no únicamente por la vuelta del absolutismo. Más bien fueron los defectos de diseño que confiaba a los ayuntamientos y a las diputaciones provinciales la confección de las listas de ciudadanos elegibles para ser juez de hecho, cosa que dejó al clima político de cada momento el funcionamiento de los jurados.
Monarquía de Isabel II (1833-1868) Durante el reinado de Isabel II el Partido Progresista hizo del jurado para los delitos de imprenta una de sus señas de identidad y así apareció recogido en la Constitución española de 1837, aunque sólo podían formar parte de él los varones que tuvieran derecho al voto, es decir, los que dispusieran de un determinado nivel de renta (sufragio censitario). En la ley sobre la formación del jurado en las capitales de provincia, de 20 de julio de 1842, se establecía que serían «jueces de hecho» «los mayores contribuyentes por contribuciones directas en cualquier punto del reino que estas se paguen, y que reúnan las demás circunstancias requeridas por la ley». El Partido Moderado, que era contrario a la institución del jurado, en cuanto llegó al poder en 1843 lo abolió y la Constitución española de 1845 no lo mencionó ―el jurado para los delitos de imprenta reaparecería en el proyecto de Constitución elaborado durante el bienio progresista pero esta nunca entró en vigor―.
El artículo segundo de la Constitución de 1837 decía lo siguiente:
Además, en el artículo adicional primero se decía:
Se debe mencionar que entre 1864 y 1867, de la mano del unionista Antonio Cánovas del Castillo se promulga una nueva ley de imprenta que establecía el jurado, esta vez basado en el jurado escabinado, un modelo no demasiado alejado del de las antiguas cortes de Aragón que le dan un aire castizo a esta fugaz manifestación de la institución del jurado, que tuvo un funcionamiento anómalo y, una vez más, politizado y parcial.
Sexenio Democrático (1868-1874) Un paso importante para la implantación del jurado fue la Constitución española de 1869, aprobada tras el triunfo de la Revolución Gloriosa de 1868 que puso fin al reinado de Isabel II y dio inicio al Sexenio Democrático, ya que en ella no sólo se reconocía el jurado sino que sus competencias se extendían a todo tipo de delitos, y no sólo a los de imprenta. El artículo 93 de la Constitución decía:
Sin embargo, en la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1872, aprobada durante el reinado de Amadeo I, «el jurado perdió el valor constitucional que posibilitaba el texto de 1869. Porque sólo preveía un jurado de calificación, y no de acusación; por la preponderancia de los tres miembros letrados del tribunal, cuyo presidente tenía poderes de inspección sobre los legos; porque a pesar de conocer de todas las causas políticas y las comunes graves, quedaba fuera de su competencia el conocimiento de aquellas en que estuvieran incursos altas autoridades civiles y eclesiásticas; por las amplias posibilidades de revisar los veredictos del jurado; por la selección censitaria de los jurados, y por la intervención de las autoridades judiciales en la formación de las listas». Así pues, concluye Fernando Martínez Pérez, «el jurado del Sexenio democrático careció del valor de institución representativa que contribuyera a la definición de supuestos de hecho criminosos, antes bien, ha de caracterizarse como mero medio de prueba de la culpabilidad de los reos en algunos procesos criminales».
En la nueva ley de enjuiciamiento criminal de 1872 se estableció que el jurado se componía de doce miembros y tres magistrados, con un complejo sistema de elección de jurados.
Restauración (1875-1931) Solo una semana después del triunfo del pronunciamiento de Sagunto el 29 de diciembre de 1874 que puso fin a la Primera República española y dio paso a la Restauración borbónica en España, el jurado fue suspendido, así como el juicio oral y público y la obligación de los jueces de motivar sus fallos. La Constitución española de 1876, que iba estar vigente durante la Restauración, no lo mencionó.
Siete años después, en 1883, apareció la primera iniciativa para instaurar el jurado. Fue obra del ministro de Gracia y Justicia Manuel Alonso Martínez del gobierno liberal presidido por Práxedes Mateo Sagasta. En el proyecto de Ley del Tribunal del Jurado este se justificaba con el siguiente argumento:
El restablecimiento del jurado se produjo en 1888 también por iniciativa del liberal Alonso Martínez, al mismo tiempo que se recuperaba el juicio oral y público establecido en la Ley de enjuiciamiento criminal de 1882. Sin embargo, la regulación del jurado de 1888 mantenía la misma restricción que la del Sexenio: era un jurado de calificación y no de acusación que se limitaba a establecer la culpabilidad del reo y como mucho las circunstancias atenuantes o agravantes ―la calificación jurídica continuaba perteneciendo a los tres jueces letrados―. De nuevo se seguía un criterio censitario en su selección y las listas eran confeccionadas por las autoridades municipales y judiciales que se aseguraban de que no resultaran elegidas como jurados personas «moralmente incapaces», lo que les dejaba un amplio margen de discrecionalidad. Además se facultaba a la sección letrada del tribunal a revisar el veredicto del jurado e incluso a anularlo alegando errores graves en el procedimiento. En cuanto a sus competencias eran las mismas que las del jurado del Sexenio: se ocupaba de los delitos políticos y los comunes graves, excepto los cometidos por los empleados públicos. La diferencia estribaba en que tampoco podía ocuparse de los delitos electorales y los de lesa majestad. El jurado estaba compuesto por doce jurados más «tres Magistrados o Jueces de derecho».
La Ley del Jurado del 20 de abril de 1888 constaba de 122 artículos. Este sistema de jurado, se tachó de clasista, porque para la elaboración de las listas de jurados a partir de la lista municipal se daba intervención a los seis mayores contribuyentes municipales, al maestro de mayor antigüedad y al cura-párroco; en la formación de las listas municipales intervenían el juez y los principales contribuyentes y se establecía un complejo sistema de elaboración, que distinguía entre listas de cabezas de familia y de capacidades. Unas listas requerían saber leer y escribir y otras haber obtenido algún título académico o haber desempeñado algún cargo público.
En las memorias de la época que escribían los presidentes de los tribunales se habla de la mediatización de los pareceres de los jurados por las amistades y las “pasiones políticas” y que ven alejadas a las personas más aptas para este cometido por las molestias que produce; es decir, en la práctica solo eran jurados aquellos que tenían alguna animosidad que les llevaba a ejercer dicho cometido. En cuanto al funcionamiento, eran doce jurados que formulaban el veredicto que luego pasaba a un tribunal de derecho que se encargaban de aplicarlo.
Disposiciones posteriores a la ley de 1888 limitaron las competencias del jurado. En 1900 se le excluyó del conocimiento de las causas de injurias y calumnias contra las autoridades civiles, militares y eclesiásticas y en varias ocasiones se llegó a suspender su aplicación, lo que era posible porque no tenía un respaldo constitucional. Eso fue lo que sucedió en Cataluña donde el juicio por jurado fue suspendido en 1907 y en 1918 ante la supuesta impunidad de los encausados por delitos «sociales». El jurado sería suspendido de forma indefinida por la Dictadura de Primo de Rivera (1923-1930). «El Jurado, fruto de las ideas liberales y democráticas, sucumbía como aquellas, bajo el sable de la represión, el autoritarismo y la dictadura, aunque eso si, como mantenían los sublevados, todo ello era para salvar a España», ha comentado María del Carmen Sáenz Berceo.
Segunda República y Guerra Civil (1931-1939) El artículo 103 de la Constitución de 1931 establecía el jurado, «cuya organización y funcionamiento serán objeto de una ley especial», como forma de participación del pueblo en la Administración de Justicia. Así, se procedió a reformar la ley de 1888. Se eliminó la competencia de los jurados en los delitos de falsificación, falsedad y duelo y la composición pasó a ser de tres jueces «de Derecho» y ocho jurados más dos suplentes. «Y se establecía una particularidad curiosa: En los delitos de parricidio, asesinato, homicidio o lesiones, de competencia del Jurado, en el que el móvil pasional fuera el amor, los celos, la fidelidad o cualquier otro aspecto de las relaciones sexuales y en que agresores o víctimas fueren de distinto sexo, el Jurado se compondrá por mitad de hombres y de mujeres, procediéndose a sorteos distintos para cada grupo», ha señalado Ángeles González González.