La Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, conocida como la Ley Zerolo en honor a Pedro Zerolo, su principal promotor, es una ley española que tiene como objeto garantizar y promover el derecho a la igualdad de trato y no discriminación, así como respetar la igual dignidad de las personas en desarrollo de los artículos 9.2, 10 y 14 de la Constitución. A estos efectos, la ley regula derechos y obligaciones de las personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas, establece principios de actuación de los poderes públicos y prevé medidas destinadas a prevenir, eliminar, y corregir toda forma de discriminación, directa o indirecta, en los sectores público y privado.
Antecedentes Aunque la ley se aprobó en 2022, sus origines se encuentran en 2008. Por aquel entonces, el Partido Socialista Obrero Español (PSOE) incluyó en su programa electoral para las elecciones generales de ese año una ley que incluyera todas las formas de discriminación así como garantizara la plena igualdad de los ciudadanos. No fue, sin embargo, hasta mayo de 2011 cuando el Consejo de Ministros aprobó y remitió a las Cortes Generales el proyecto de ley integral para la igualdad de Trato y la no discriminación. Unos meses más tarde, el presidente del Gobierno, José Luis Rodríguez Zapatero, disolvió el Parlamento y llamó a elecciones anticipadas, por lo que el proyecto decayó y no se recuperó hasta 2021, año en el que el PSOE presentó en el Congreso de los Diputados una proposición de ley que acabó aprobándose definitivamente el 30 de junio de 2022. Entró en vigor el 14 de julio de 2022.
Estructura La Ley integral para la igualdad de trato y la no discriminación se estructura en seis títulos:
En el Título preliminar se establece el objeto de la ley así como los ámbitos objetivo y subjetivo de aplicación de la misma. El Título I está dedicado a la regulación en todos los ámbitos del Derecho a la igualdad de trato y no discriminación, así como a otros derechos relacionados y a la concreción de definiciones, interpretaciones y responsabilidad de otros sujetos distintos al autor material de la discriminación. El Título II regula la obligación de establecer herramientas que garanticen la igualdad y la no discriminación, los efectos que tienen estos hechos si se llegaran a producir y las diferentes formas de protección que existen. El Título III habilita al Gobierno de la Nación para crear un organismo independiente que garantice lo establecido en la ley. El Título IV recoge los tipos de infracciones que prevé la ley así como las sanciones correspondientes. El último título, el Título V, regula ciertas obligaciones para los poderes públicos: atención e información a las víctimas, concienciación y apoyo a las entidades dedicadas a la prevención de discriminaciones.
Contenido
Título preliminar En el inicio del Título preliminar de la ley se establece su objeto, ya mencionado al inicio del artículo. Cabe destacar que se considera una ley de desarrollo de los artículos 9.2, 10 y 14 de la Constitución, que dicen lo siguiente:
En cuanto al ámbito subjetivo (artículo 2); la ley reconoce el derecho a la igualdad de trato y no discriminación a toda persona, independientemente de su nacionalidad, su edad, o si tienen residencia legal o no. Asimismo, prohíbe la discriminación por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, convicción u opinión, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, expresión de género, enfermedad o condición de salud, estado serológico y/o predisposición genética a sufrir patologías y trastornos, lengua, situación socioeconómica, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. Por otra parte, vincula al sector público (en lo que concierne a esta ley; Administración General del Estado, Administraciones de las comunidades autónomas, Administración Local, Administración de Justicia, sector público institucional (en los términos establecidos en el artículo 2.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas) y las asociaciones y fundaciones constituidas por las Administraciones, entes, organismos y entidades que integran el sector público) y a las personas físicas o jurídicas de carácter privado que residan, se encuentren o actúen en territorio español, cualquiera que fuese su nacionalidad, domicilio o residencia.
Por último, este título se cierra regulando el ámbito objetivo de la ley, que se aplica al empleo (tanto público como privado, en todas sus modalidades y en todo el proceso), a la afiliación y participación en organizaciones políticas, sindicales, empresariales, profesionales y de interés social o económico, en la educación, en la sanidad, al transporte, en la cultura, en el ámbito de la seguridad ciudadana y de la administración de justicia, en la protección social, las prestaciones y los servicios sociales, en el acceso, oferta y suministro de bienes y servicios a disposición del público, incluida la vivienda, que se ofrezcan fuera del ámbito de la vida privada y familiar, en el acceso y permanencia en establecimientos o espacios abiertos al público, así como el uso de la vía pública y estancia en la misma, a la Publicidad, medios de comunicación y servicios de la sociedad de la información, en Internet, redes sociales y aplicaciones móviles; en las actividades deportivas y en la inteligencia artificial y gestión masiva de datos, así como otras esferas de análoga significación.
Título I El Título I es uno de los más relevantes. En él se regula el Derecho a la igualdad de trato y no discriminación en todos los ámbitos; asimismo, además de un derecho, se le considera un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, se integrará y observará con carácter transversal en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas.
Por ámbitos Empleo por cuenta ajena
La ley prohíbe establecer limitaciones, segregaciones o exclusiones por razón de las causas previstas en esta ley para el acceso al empleo por cuenta ajena, público o privado, incluidos los criterios de selección, en la formación para el empleo, en la promoción profesional, en la retribución, en la jornada y demás condiciones de trabajo, así como en la suspensión, el despido u otras causas de extinción del contrato de trabajo. Se entenderán discriminatorios los criterios y sistemas de acceso al empleo, público o privado, o en las condiciones de trabajo que produzcan situaciones de discriminación indirecta por razón de las causas previstas en esta ley. Asimismo, prohíbe expresamente que el empleador pregunte aspirante al puesto sobre sus condiciones de salud.
Lo anterior tampoco se permite llevarlo a cabo amparado en la negociación colectiva, si bien sí se permite acordar acciones positivas para terminar o corregir, en su caso, con las situaciones de discriminación que pudieran existir, así como para prevenirlas.
Empleo por cuenta propia
Al igual que en el empleo por cuenta ajena, no se pueden establecer segregaciones o exclusiones por las causas previstas en esta ley en el acceso al ejercicio y en el desarrollo de una actividad por cuenta propia.
Organizaciones políticas, sindicales, empresariales, profesionales y de interés social o económico
Todas estas organizaciones y similares están obligadas a respetar el derecho a la igualdad de trato y no discriminación en la adhesión, inscripción o afiliación, su estructura orgánica y funcionamiento, la participación y el disfrute de cualquiera de las ventajas que ofrezcan a sus miembros.
En este sentido, los poderes públicos tiene la obligación de apoyar a colectivos y organizaciones legalmente constituidas que realicen actividades de sensibilización, asesoramiento y formación en defensa de estos derechos, así como de asistencia a víctimas y personación judicial en procedimientos. Asimismo, deben promover, fomentar y apoyar a las organizaciones sociales en las actividades de celebración de fechas conmemorativas, actos y eventos que contribuyan a promover los derechos humanos, la igualdad, la libertad, la tolerancia y la no discriminación, así como la incorporación de códigos deontológicos congruentes con estos valores.
Educación
Las administraciones educativas, en el marco de sus respectivas competencias, tiene la obligación de tomar medidas efectivas para la supresión de estereotipos y garantizar la ausencia de cualquier forma de discriminación por razón de las causas previstas en esta ley, y en todo caso, en los criterios y prácticas sobre admisión y permanencia en el uso y disfrute de los servicios educativos, con independencia de la titularidad de los centros que los imparten. En este sentido, la ley prohíbe a los poderes públicos financiar cualquier centro educativo que imponga limitaciones de ingreso que supongan discriminación de acuerdo a las causas de esta ley (artículo 13.2).
Además de estas medidas, la ley exige una formación en estos ámbitos tanto para el profesorado como para el alumnado.
Por último, en el ámbito de la educación no formal, es decir, la que está fuera del ámbito escolar estricto, las administraciones también deben fomentar los valores democráticos y los derechos humanos.
Sanidad y servicios sociales
Las administraciones sanitarias y los servicios sociales, en el ámbito de sus competencias, deben garantizar la ausencia de cualquier forma de discriminación en el acceso a los servicios y en las prestaciones sanitarias o de los diferentes servicios sociales por razón de cualquiera de las causas previstas en esta ley. Nadie puede ser excluido de un tratamiento sanitario o protocolo de actuación sanitaria por la concurrencia de una discapacidad, por encontrarse en situación de sinhogarismo, por la edad, por sexo o por enfermedades preexistentes o intercurrentes, salvo que razones médicas debidamente acreditadas así lo justifiquen. Además de acciones para evitar discriminación, también deben promover acciones en favor de grupos de población con necesidades sanitarias específicas y, en concreto, aquellas en favor de la igualdad de trato y prevención de la discriminación.
Nadie podrá ser apartado o suspendido de su turno de atención sanitaria básica o especializada en condiciones de igualdad, ni ser excluido de un tratamiento sanitario por ausencia de acreditación documental o de tiempo mínimo de estancia demostrable.
Oferta al público de bienes y servicios
La ley prohíbe la discriminación por parte de las administraciones públicas, las entidades, empresas o particulares en el acceso a aquellos bienes y servicios que ofrezcan al público. Asimismo, no puede denegarse el acceso a la contratación de seguros o servicios financieros afines ni establecerse diferencias de trato en las condiciones de los mismos por razón de alguna de las causas mencionadas en el artículo 2 salvo las que resulten proporcionadas a la finalidad del seguro o servicio y a las condiciones objetivas de las personas solicitantes en los términos previstos en la normativa en materia de seguros.
Los sitios web y las aplicaciones informáticas tenderán a cumplir los requisitos de accesibilidad para garantizar la igualdad y la no discriminación en el acceso de las personas usuarias, en particular de las personas con discapacidad y de las personas mayores.
Seguridad ciudadana
La norma establece una obligación específica para las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de vitar el uso de perfiles discriminatorios que no tengan una justificación objetiva. La misma obligación se establece para el ámbito de la seguridad privada.
Administración de Justicia