El interés legal del dinero es el tipo porcentual, legalmente establecido, que sirve para calcular el montante de la indemnización por daños y perjuicios que el deudor debe abonar al acreedor cuando aquel incurre en mora; es decir, en retraso culpable (intencionado o negligente) en el cumplimiento de su principal obligación de pagar cierta cantidad de dinero -moneda de curso legal- que adeuda.

Este recargo legal constituye una penalización por el retraso en el cumplimiento de una obligación principal de pago, y únicamente rige para aquellos casos en que no estuviera estipulado entre el acreedor y el deudor otro interés contractual distinto y aplicable para esa eventualidad, o bien si no hubiese vigente otra norma jurídica más específica que establezca un tipo porcentual de interés diferente, aplicable por razón de la concreta materia de que se trate. Su naturaleza jurídica la regula el artículo 1108 del Código Civil de España.

En definitiva, el interés legal del dinero es el tipo porcentual de interés simple anual (en principio, salvo que resulte de aplicación lo establecido en el artículo 1109 del Código Civil, más abajo transcrito en 'Otras determinaciones legales') que, a modo de recargo indemnizatorio o penalización, resulta aplicable sobre determinada cantidad de dinero adeudada, la cual ha de ser líquida, o al menos liquidable por constar todos los datos necesarios para efectuar el cálculo de su liquidación, y estar vencida, siendo por ello exigible el cumplimiento de la obligación del pago principal que, sin embargo, oportunamente no se cumplió a su debido tiempo; cuyo tipo de interés está determinado por una norma jurídica con rango de ley y se aplica, a falta de pacto expreso en otro sentido concertado entre las partes y a falta también de otra norma jurídica que resulte más específicamente aplicable a la clase de obligación de que se trate, cuando una persona o entidad se retrasa en cumplir su obligación de pago de cierta cantidad principal de dinero (por ejemplo, el precio de una compraventa, la devolución del capital que se le había prestado y/o de los intereses remuneratorios del préstamo y en otras situaciones similares). Pero resultará aplicable siempre y cuando el deudor sea verdaderamente responsable del retraso producido en el cumplimiento de la obligación principal de pago que tenía contraída.

Se constituye así como una nueva obligación de pago, la cual es accesoria de la principal obligación de pago que quedó incumplida a su debido tiempo. Por tanto, en virtud del principio jurídico «accesorium sequitur principale» (lo accesorio sigue la misma suerte que lo principal) cuando, por ejemplo, prescribe la deuda principal o si caduca su exigibilidad, ya no pueden liquidarse sus intereses moratorios. Así lo tiene declarado el Tribunal Supremo de España: "la prescripción de la obligación principal comporta, de acuerdo con el principio jurídico accesorium sequitur principale, la imposibilidad de liquidar intereses de demora" (STS, 3.ª, de 25/11/2013, recurso de casación n.º 5794/2011, fundamento de derecho 3º.1).

Al tratarse de un interés simple anual, se determina aplicando la siguiente fórmula: I = C * i * t

Donde, "I" es la cantidad de dinero o rédito resultante; "C" es el importe de la obligación principal adeudada; "i" es el tipo de interés aplicable; y "t" el periodo de tiempo durante el que se aplica ese interés.

Por ejemplo, alguien adeuda 1.000 € a otra persona, el tipo de interés legalmente aplicable es del 3%, y esta situación se prolonga durante 100 días. Pues, los intereses devengados en ese tiempo ascenderán a 8,22 €, por lo siguiente: 1.000 € de principal multiplicado por 3% de tipo de interés, da unos intereses de 30 € al año; lo que dividido entre los 365 días del año, supone 0,0822 € al día; y multiplicado por los 100 días que integran el periodo de aplicación, da el resultado indicado de 8,22 € en esos 100 días.

Antecedentes históricos

Su evolución en el ámbito territorial español El interés legal se estableció por primera vez en el Código Civil de 24 de julio de 1889, fijándose en el tipo anual del 6% y, posteriormente, por Ley de 2 de agosto de 1899, en el 5%. La Ley de 7 de octubre de 1939 lo redujo hasta el 4%, manteniéndose en ese nivel hasta lo dispuesto por la Ley 24/1984, de 29 de junio, de Modificación del tipo de interés legal, que establece en su artículo primero: «el interés legal se determinará en la Ley de Presupuestos Generales del Estado».

Ahora bien, durante el periodo transitorio comprendido desde la entrada en vigor de la citada Ley 24/1984, de 29 de junio, hasta la vigencia de la Ley de Presupuestos para el año 1985, el interés legal del dinero quedó equiparado al "tipo básico o de redescuento del Banco de España", que se encontraba establecido en el 8% anual por la vigencia de la Orden del Ministerio de Economía de 23 de julio de 1977 (BOE núm. 177, de 26 de julio).

Si bien, más adelante la Ley 66/1997, de 30 diciembre, en su artículo 68, eliminó definitivamente del ordenamiento jurídico español toda vinculación del interés legal del dinero con el tipo de interés básico del Banco de España o tipo de redescuento, disponiendo: «Las referencias efectuadas en la legislación vigente al tipo de interés básico del Banco de España se entenderán realizadas al tipo de interés legal del dinero determinado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.- Salvo pacto en contrario, la sustitución del tipo de interés básico del Banco de España por el tipo de interés legal del dinero no eximirá del cumplimiento de lo establecido en aquellos contratos que contengan referencias al citado tipo de interés ni otorgará a las partes la facultad de alterar su contenido o resolverlo unilateralmente.»

En consecuencia, a partir del año 1985, todas las Leyes de Presupuestos Generales (y en ocasiones especiales también otras normas con rango de ley -Real Decreto-Ley-) han señalado el tipo de interés aplicable siguiendo la tendencia de los mercados financieros, pudiendo revisarse el tipo fijado en consonancia con la evolución de los tipos de interés de la deuda pública, de acuerdo con la disposición adicional sexta de la Ley 65/1997. Sin embargo, esta previsión legal no siempre ha sido aplicada, dado que, por ejemplo, en los años 2011 y 2012 (con Gobiernos de distinto signo político) se alcanzaron niveles históricos al alza de la deuda pública española en los mercados financieros y, en cambio, el interés legal del dinero no experimentó alteración alguna.

El interés legal del dinero, pues, debería establecerse por las Cortes Generales (directamente, como norma general, mediante la aprobación de las leyes de presupuestos generales de cada año, como disposición adicional de las mismas, o extraordinariamente, concurriendo circunstancias especiales, mediante ratificación de un previo Real Decreto-Ley aprobado por el Gobierno de la Nación). Para ello, deberían ser tenidas en cuenta la coyuntura y las expectativas económicas existentes en el momento de ser fijado. Y su publicación oficial tiene lugar, al tiempo de ser publicada la norma de rango legal que lo fija, en el Boletín Oficial del Estado (BOE).Enlace con la Web oficial del Boletín Oficial del Estado (BOE), para consultas .

Desde la invocada Ley de 1984, habitualmente su vigencia es la del año natural -ejercicio económico-, aunque no siempre esto ha sido así pues, como se ha dicho, en ocasiones la coyuntura política y/o económica de la nación ha obligado a prorrogar para el año siguiente los presupuestos que estaban aprobados para el año anterior (como seguidamente se verá con detalle) o incluso, por el contrario, el cambio de circunstancias concurrentes ha impulsado a modificar el tipo de interés legal establecido dentro del propio año de su vigencia prevista, antes de que expirase el plazo anual inicialmente establecido en la correspondiente ley presupuestaria que lo fijó; como así ocurrió en los años 1990 y 2009, en ambos casos con gobiernos del PSOE.

Y por lo que se refiere a las prórrogas presupuestarias, la primera de ellas se operó en el año 2012, cuando se produjo la particularidad de que inicialmente -durante un periodo de tiempo que coincidió exactamente con la primera mitad del año- el tipo de interés vigente no fue fijado por la Ley de Presupuestos de ese año, pues no llegó a aprobarse esta ley antes del día 1 de enero de 2012, sino que ese año comenzó con el mismo tipo de interés que estaba vigente al día 31 de diciembre de 2011, en virtud de prórroga tácita (no expresamente declarada por disposición específica alguna) de ley de presupuestos del año anterior, como consecuencia de imperativo constitucional. En efecto, para el año 2011 el interés legal estaba establecido en el 4% por su correspondiente ley presupuestaria, tal y como se expone en la tabla de más abajo; pues bien, ese mismo tipo de interés es el que inicialmente ha de considerarse vigente para la primera mitad del año 2012, dado que el artículo 134.4 de la Constitución española de 1978 establece que «si la Ley de Presupuestos no se aprobara antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, se considerarán automáticamente prorrogados los Presupuestos del ejercicio anterior hasta la aprobación de los nuevos». Y como quiera que el Real Decreto 1329/2011, de 26 de septiembre, dispuso la disolución del Congreso de los Diputados y del Senado y la convocatoria de elecciones generales para el 20 de noviembre de 2011, como consecuencia de ello no llegó a ser aprobada la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 antes del 1 de enero de 2012, que era el primer día del nuevo ejercicio económico, por lo que, en aplicación del precepto constitucional transcrito, hubo de considerarse tácitamente prorrogado para el año 2012 el mismo interés legal del dinero que estaba fijado en la Ley de Presupuestos del año 2011. Y es que, como se ha visto, dado que el tipo básico del Banco de España había quedado derogado por la Ley 66/1997, ya no resultaba éste aplicable como interés legal del dinero en defecto de su fijación por la ley presupuestaria, que es lo que originariamente tenía previsto el artículo 1 de la tan aludida Ley de 1984.

Posteriormente, con efecto para la segunda mitad del año, ya sí fue promulgada la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2012, mediante Ley 2/2012, de 29 de junio, publicada en el BOE de 30 de junio de 2012, por cuya disposición adicional 13ª quedó fijado el tipo de interés en el 4% hasta el 31 de diciembre de este año 2012. Con lo que finalmente es el mismo tipo de interés el vigente para todo el año, pero con base legal distinta para la primera y para la segunda mitad del año.

En el año 2017 volvió a suceder algo parecido. Los sucesivos procesos electorales habidos en España durante los años 2015 y 2016 determinaron que no se pudiese aprobar por las Cortes Generales a su tiempo el presupuesto para el año 2017 (se aprobó en junio de 2017), por lo que se inició este año con el presupuesto que había sido aprobado para 2016 tácitamente prorrogado, conforme al precepto constitucional anteriormente mencionado.