Se llama impedimento matrimonial a los hechos o situaciones que importan un obstáculo para la celebración del matrimonio. Los impedimentos varían según la legislaciones vigentes en cada país.
Clasificación miniaturadeimagen|282x282px El acto, sino con otra pena; así como, por ejemplo, el menor que hubiera contraído matrimonio sin consentimiento de sus padres, pierde el derecho de administración de los bienes que hayan adquirido por título gratuito, administración que le correspondía como emancipado. FRÍAS se aparte de estos conceptos clásicos y propone la siguiente clasificación: dirimentes, si la sanción es la nulidad; impedientes, si el matrimonio es simplemente anulable; y prohibitivos, si la ley impone otras sanciones que no sean la invalidezFRÍAS, J., El matrimonio, sus impedimentos y nulidades, Córdoba, 1941. p. 97
Dado que sólo la Iglesia católica tiene potestad para establecer impedimentos dirimentes, estos están regidos por los dictados de las instituciones eclesiásticas, actualmente el Papa, aunque anteriormente también podían discernir los obispos y Concilios provinciales. A causa de la interpretación clerical prevalece su índole moral y religiosa, aunque muchos de ellos también están considerados en el derecho civil.
La lista de causas existe desde tiempos de Tomás de Aquino y son: Error Condición Voto Parentesco Crimen Distinta religión Miedo Orden Vínculo Pública honestidad Edad Proximidad familiar Clandestinidad Impotencia Rapto de la mujer
En el pasado, han sido notorios los casos de anulación de matrimonio por causas dirimentes, por ejemplo Enrique VIII de Inglaterra. Incluso actualmente es un método para conseguir la anulación del matrimonio católico. Notar que recientemente el significado parece usarse como voto que rompe el empate, lo cual es incorrecto.
Absolutos y relativos También se los clasifica en absolutos y relativos. Los primeros son los que impiden el casamiento con cualquier persona; tales, por ejemplo, la locura, las enfermedades venéreas, no tener el hombre y la mujer la edad núbil, el ligamen. Los relativos son los que se refieren tan sólo a determinadas personas, tales como el parentesco, el crimen. JEMOLO ha propuesto reservar el nombre de impedimentos para los relativos, sosteniendo que los absolutos hacen en realidad a la capacidad genérica de una persona para contraer matrimonio; el impedimento sería pues, el obstáculo que se opone a que una persona genéricamente capaz pueda contraer matrimonio con otra determinada.JEMOLO, El matrimonio, nº 29 Sin desconocer la fuerza lógica de esta idea, creemos que ella choca contra el significado multisecular de la palabra impedimento y que no ha de abrirse camino.
Efectos
Los impedimentos tienen ante todo efectos preventivos; el Notario o el oficial del Registro Civil debe negarse a celebrar el matrimonio si se tratare de menores de edad, o si el impedimento es de los que entrañan la nulidad del acto. La falta de cumplimiento de este deber implica responsabilidades civiles, en algunos casos, también penales. Además, la existencia de impedimentos dirimentes da derecho a deducir oposición o a hacer la denuncia.
En segundo término, tienen sanciones posteriores al acto. Si este se hubiera celebrado no obstante la existencia de un impedimento dirimente, el juez debe anularlo. Si el impedimento fuera simplemente impediente, la sanción es distinta, y varía según los casos: los menores que se casen sin la autorización de los padres pierden la administración de sus bienes, si el tutor o sus descendientes se casaren con el menor o la menor que aquel hubiere tenido bajo su guardia, antes de fenecida la tutela y haya sido aprobada la cuenta de su administración, el tutor perderá la asignación que le hubiere correspondido sobre las rentas del menor.
Impedimentos dirimentes
Los impedimentos dirimentes, por razones metodológicas, es útil agruparlos en dos categorías bien definidas: los que atañen a las condiciones naturales para contraer matrimonio y los que se originan en consideraciones de orden social y moral.
Impedimentos relativos a las condiciones naturales para contraer matrimonio
Mismo sexo
en la mayoría de los países no son reconocidas las uniones entre parejas del mismo sexo . La única dificultad posible en este punto la constituyen los casos, de intersexualidad. En el antiguo Derecho Romano se aceptaba la elección voluntaria de sexo cuando la investigación médica no era suficiente para revelarlo (Dig. 1, 5, 15). Pero la ciencia moderna ha demostrado que nunca se produce en una misma persona una coincidencia de desarrollo normal de ambos sexos, y que en realidad hay siempre un sexo predominante y uno atrofiado o aparente. La reciente doctrina y jurisprudencia canónica han resuelto que si el hermafrodita tiene un sexo predominante y con él puede cumplir la cópula carnal, es capaz de contraer matrimonio; en caso contrario, está impedido de hacerlo. Y si luego del matrimonio se descubre que uno de los cónyuges no tiene realmente el sexo que aparentemente tenía, hay legislaciones que consideran el matrimonio es nulo.Gangi, C., Il matrimonio, 3ª ed., 1953, nº 47: véase también Knecht, Derecho matrimonial católico, p. 269
Edad núbil
El Código Civil francés fija el límite mínimo en 15 años para la mujer y 18 para el hombre (art. 144); el italiano, en 18 (art. 84); el alemán, en 16 y 21 (art. 1303); el mexicano en 14 y 16 (art. 148); el paraguayo en iguales límites (art. 139); Código Civil de Uruguay establece los 16 en ambos sexos (art. 93); el peruano en 18 (art. 244); el suizo, en 18 y 20 (art. 96). Sin embargo en todos estos países las autoridades públicas pueden otorgar dispensas de edad cuando circunstancias serias así lo exigieren; generalmente no se pone otro límite para la dispensa que el de la pubertad; pero en Suiza no puede otorgarse si la mujer es menor de 17 años y el hombre de 18. Cabe notar, asimismo, que el Código alemán limita la posibilidad de la dispensa a la mujer (art. 1303); pero la jurisprudencia ha resuelto, muy razonablemente, que también debe otorgarse al hombre que deja encinta a una joven, y está moralmente obligado a devolverle la honra.Ennecerus-Kipp-Wolff, t. 4, vol. 1, p. 68
El código brasileño fija la edad mínima de 16 y 18 años (art. 183, inc. 12), sin legislar sobre dispensa. Iguales límites establecen el Código holandés (art. 86) y el ruso (art. 66). La ley inglesa de 1929 fijó un límite común de 16 años, el código venezolano establece edades entre 14 y 16 años] (art. 46). Por último, cabe agregar que han mantenido los mínimos tradicionales de 12 y 14 años el, colombiano (art. 140, inc. 2), y los Estados de la Unión en que se admite el common law marriage.
No existe límite máximo de edad para contraer matrimonio; el acto puede celebrarse no obstante que los contrayentes hayan pasado ya la edad de la potencia coendi y generandi, puesto que el ayuntamiento carnal no es el único fin del matrimonio, que puede llevarse a cabo algunas veces por muy respetables propósitos de asistencia recíproca o para legalizar una larga unión de hecho. Tampoco es impedimento la diferencia de edad entre los contrayentes.De acuerdo: Busso, t. 2, coment. art. 9, ley de mat. civil, nº 51; Ennecerus-Kipp-Wolff, t. 4, vol. 1, p. 69
El Fuero Juzgo disponía que las mujeres de gran edad no podían casarse con hombres de pequeña edad, y el viejo Código Civil peruano fijaba como límites máximos 65 años para el hombre y 55 para la mujer.
Salud mental y física
Una de las más espinosas cuestiones que se presentan en el Derecho matrimonial es la de la eugenesia.
Las leyes de Manú y las hebraicas prohibían las nupcias de leprosos, tuberculosos y epilépticos.Días de Guijarro, El impedimento matrimonial de enfermedad, nº 6; Bernaldo de Quirós, Eugenesia jurídica y social, t. 1, ps. 16 y s A iguales propósitos obedecían las leyes espartanas, que imponían el sacrificio de los recién nacidos mal conformados o degenerados; y la ley de las XII Tablas, que permitía al padre matar al hijo gravemente deforme. Pero el cristianismo, que ve en cada persona una criatura de Dios y en el matrimonio un derecho natural, luchó contra esas prácticas, desterrándolas de la legislación positiva. La única enfermedad que resultaba lícito considerar impedimento era la locura pero no ya por razones eugenésicas, sino porque el demente no tiene discernimiento para otorgar un consentimiento válido.
Empero, el progreso de la ciencia médica y la prueba inequívoca de las taras hereditarias originadas en ciertas enfermedades físicas han reactualizado el problema. Numerosas legislaciones han admitido, en mayor o menor medida, el impedimento de enfermedad. Y hay un poderoso movimiento científico-doctrinario en apoyo de tal legislación y de su ampliación y perfeccionamiento. Desde el punto de vista jurídico, las principales razones que se esgrimen en favor de la legislación eugenésica pueden sintetizarse así: La sociedad tiene derecho a protegerse a sí misma contra la destrucción; son, por tanto, lícitas las medidas que tiendan a evitar la propagación de las enfermedades y la degeneración de la raza. Si bien el matrimonio es un derecho natural del hombre, también es necesario reconocer al cónyuge el derecho natural de conservar su salud y al hijo “el derecho de tener padres sanos”,Nelson, cit. por Díaz de Guijarro, El impedimento matrimonial de enfermedad, nº 26 que no le transmitan taras peores que la muerte. Si no obstante reconocerse al matrimonio de calidad de derecho natural se han admitido, por razones éticas, ciertos impedimentos tales como el ligamen, crimen, parentesco, etc., también en abono del impedimento de enfermedad hay un fundamento de tal orden, que surge del fin espiritual del matrimonio y del deber de lealtad que se deben los contrayentes entre sí y con respecto a los hijos futuros, deber que obliga a no ignorar el estado de salud, a no ocultar enfermedades, a no ser indiferentes con las conocidas aun por ambos, a no claudicar ante un egoísmo o una pasión.Díaz de Guijarro, op. cit. en nota anterior, nº 28
No obstante la Iglesia católica ha mantenido su posición contraria a la admisión de estos impedimentos. En la Encíclica Casti Connubi afirmó el Papa Pío XI que los que propugnan tales leyes olvidan que los hombres no se engendran principalmente para la tierra y el tiempo, sino para el cielo y la eternidad y que no es lícito, sobre la base de conjeturas científicas, prohibir el matrimonio a personas aptas para contraerlo; ello sin perjuicio de la conveniencia de dar consejos tendientes a la salud y vigor de la prole, y de que no se contraigan matrimonios que impliquen ese peligro.
Se afirma también, en contra de tales impedimentos, que ellos conducen a las uniones extramatrimoniales, con la consecuencia de que la prole sufrirá los efectos legales y morales de esta situación; y este peligro será mayor en las clases inferiores, en la que estas uniones son toleradas y en que la higiene es deficiente. Finalmente, no deben desdeñarse las dificultades que para muchos pobladores del campo, que no tienen médico cerca, supone la exigencia del certificado prenupcial.
El impedimento fundado en la privación permanente o transitoria de razón y la sordomudez cuando el contrayente afectado no sabe manifestar su voluntad en forma inequívoca por escrito o de otra manera no ofrece ninguna dificultad, puesto que no tiene un fundamento eugenésico; se basa en ambos casos en que no ha existido el pleno y libre consentimiento.