El derecho de asociación o libertad de asociación es un derecho humano que consiste en la facultad de unirse y formar grupos, asociaciones u organizaciones con objetivos lícitos, así como retirarse de ellas. La libertad o el derecho de asociación supone la libre disponibilidad de los miembros individuos para constituir formalmente agrupaciones permanentes o personas jurídicas encaminadas a la consecución de fines específicos. Es una de las prolongaciones de las libertades de pensamiento, expresión y reunión y una antesala de los derechos de participación, en la medida en que la participación política es generalmente asociada y se canaliza preferentemente a través de formas específicas de asociaciones, entre las que los partidos políticos ocupan un lugar señalado. Etc..

thumb|300px|La asociación permite agruparse con fines comunes diversos, como los musicales

Está considerado, al igual que el derecho de reunión, un derecho humano de primera generación, si bien tal afirmación es discutida.

Evolución histórica Aunque hay autores que consideran que el derecho de asociación es un derecho humano de primera generación, lo cierto es que su reconocimiento constitucional es tardío. Inicialmente el liberalismo lo desconoció, cuando no fue abiertamente hostil hacia él. Fue reclamado en la segunda mitad del y ampliamente reconocido ya en el . Por esta razón otros autores prefieren desdoblar la primera generación de derechos en dos generaciones diferentes y claramente separadas por el tiempo.

La Revolución estadunidense lo ignoró. Ni la Declaración de Derechos de Virginia de 1776, ni la Declaración de Independencia de los Estados Unidos del mismo año lo mencionan. La Constitución de los Estados Unidos de 1787 no incluyó una declaración de derechos, si bien la acalorada discusión sobre el particular hizo que en 1791 se aprobara la Carta de Derechos, que introdujo las primeras diez enmiendas constitucionales. Ninguna de ellas hacía referencia al derecho de asociación. De hecho, la Constitución sigue hoy en día sin mencionar tal derecho, que fue introducido en el Derecho norteamericano por obra de la jurisprudencia; solo en 1958, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos estableció que el derecho de asociación está implícitamente reconocido en la Primera Enmienda.Caso National Association for the Advancement of Colored People v. Alabama. Disponible artículo en Wikipedia en inglés.

La Revolución francesa fue claramente adversaria del derecho de asociación. La Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 no solo no lo proclama, sino que su artículo 3 puede ser interpretado como negación de tal derecho. El motivo era la animadversión que los revolucionarios sentían hacia la existencia de “cuerpos intermedios” entre la nación y el ciudadano. De hecho, el derecho de asociación no sería reconocido en Francia hasta la Ley de 1 de julio de 1901.

En España es reconocido por primera vez durante el llamado Sexenio Revolucionario por la Constitución de 1869 en sus artículos 17"Tampoco podrá ser privado ningún español: (...) Del derecho de asociarse para todos los fines de la vida humana que no sean contrarios a la moral pública..." y 19, reiterando más tarde el reconocimiento las posteriores constituciones de 1876, 1931 y 1978.

Algunos autores lo consideran una conquista de los movimientos democráticos europeos de mediados del , junto con el derecho de sufragio universal masculino, siendo sus principales beneficiarios en aquel momento las organizaciones obreras y las congregaciones religiosas. La perspectiva acerca del derecho de asociación cambia totalmente en el , pasando a convertirse en una pieza esencial del estado de derecho.

Ámbito y características del derecho Los revolucionarios del distinguieron perfectamente entre las asociaciones sin ánimo de lucro (de las que recelaban) y las que tenían ánimo de lucro. Estas últimas dieron lugar a las sociedades mercantiles y civiles, y fueron perfectamente admitidas desde un principio como manifestación del derecho de propiedad. A partir de ese momento, ambas han seguido caminos distintos.

La doctrina entiende que la asociación es una agrupación humana de naturaleza voluntaria. Esta última característica le distingue de ciertas corporaciones de derecho público en las que el encuadramiento es obligatorio, tales como los colegios profesionales. La asociación se distingue también por perseguir un fin común a sus miembros, elemento este que está presente en los diversos tipos de asociaciones existentes, desde las religiosas a las deportivas. Por último, se caracteriza por tener una clara vocación de permanencia, para lo que necesita una organización estable, por mínima que sea. Ello le distingue de otros derechos con los que guarda ciertas notas en común, como los de reunión y manifestación, caracterizados por un agrupamiento de personas momentáneo y circunstancial.

Por último, aunque no dejan de ser tipos concretos de asociaciones, el particular tratamiento que sindicatos y partidos políticos reciben en las constituciones, leyes y tratados internacionales durante los siglos y hace que su regulación se vaya apartando poco a poco de la del derecho de asociación, sobre todo en el primer caso.

Reconocimiento y protección internacional Desde mediados del , el derecho de asociación ha ido siendo cada vez más reconocido en el derecho internacional en diversos documentos:

La Declaración Universal de los Derechos Humanos lo proclama en su artículo 20 en los siguientes términos:

El Pacto Internacional de Derechos Civiles , Políticos y Cultural elaborado en el ámbito de la Organización de las Naciones Unidas contempla la libertad de asociación en su artículo 22, si bien admite la posibilidad de restricciones en el mismo.El apartado 2 dice: "El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. El presente artículo no impedirá la imposición de restricciones legales al ejercicio de tal derecho cuando se trate de miembros de las fuerzas armadas y de la policía." El apartado 1 dice lo siguiente:

La Convención Europea de Derechos Humanos elaborada en el ámbito del Consejo de Europa lo proclama en su artículo 11, junto con el derecho de reunión, e incluyendo expresamente en su ámbito el derecho de sindicación. Admite restricciones al mismo.El apartado 2 dice: "El ejercicio de estos derechos no podrá ser objeto de otras restricciones que aquellas que, previstas por la ley, constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y libertades ajenos. El presente artículo no prohíbe que se impongan restricciones legítimas al ejercicio de estos derechos por los miembros de las fuerzas armadas, de la policía o de la Administración del Estado." El apartado 1 dice:

La Convención Americana sobre Derechos Humanos elaborada en el ámbito de la Organización de Estados Americanos lo proclama en su artículo 16, admitiendo también restricciones.Los apartados 2 y 3 dicen: "2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. 3. Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales, y aun la privación del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía." El apartado 1 dice:

La Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos elaborada en el ámbito de la Organización para la Unidad Africana lo proclama en su artículo 10. Sus apartados primero y segundo rezan así:

Véase también

Convención Europea de Derechos Humanos (artículo 11)

Notas y referencias

Enlaces externos

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