Las Cortes de Isabel II son el parlamento bicameral existente en la España de entre 1833 y 1868. Desde 1834 a 1836, estuvieron formadas por el Estamento de Próceres y por el Estamento de Procuradores, a tenor de lo dispuesto por el Estatuto Real; y a partir de las constituciones de 1837 y 1845 por el Congreso de los Diputados y el Senado. Sus funciones fueron asesorar a la Reina (Estatuto Real) o legislar (Constitución de 1837 y de 1845). miniaturadeimagen|298x298px|Retrato de la Reina Isabel II (1830-1904), que gobernó España entre 1833 y 1868, por Federico de Madrazo.

Las Cortes en el Estatuto Real Con la muerte del Rey Fernando VII y la consiguiente sublevación carlista, María Cristina de Borbón, regente durante la minoridad de su hija, se ve obligada a llamar a los liberales moderados para que formen gobierno de la mano de Francisco Martínez de la Rosa. Éste elaborará el Estatuto Real, en el cual se mantienen los poderes de la Corona intactos, pues sólo es un elemento de carácter consultivo, pero no deja de ser un principio de reforma.

Otro elemento a tener en cuenta es que el Estatuto Real no es una constitución estrictu sensu, antes bien, se trata de una Carta Otorgada, por nacer del poder constituido y no del constituyente, por no consagrar derecho alguno y por no separar en absoluto los poderes.

En el artículo primero se justifica la convocatoria en las viejas leyes de Castilla y no en la Constitución de 1812, de lo que se induce el espíritu muy moderado del propio estatuto, que en su artículo segundo dice: "Las Córtes generales se compondrán de dos estamentos: el de Próceres del Reino, y el de Procuradores del Reino".

El Estamento de Próceres del Reino El Estamento de Próceres, cámara alta y antecedente del Senado, está regulado por el Título II del Estatuto y en su artículo tercero establece quien puede ser prócer del Reino: los Arzobispos y Obispos, grandes de España, títulos de Castilla; españoles ilustres que hayan sido secretarios del Despacho, procuradores del Reino, consejeros de Estado, embajadores o ministros plenipotenciarios, generales de Mar o Tierra o ministros de Tribunales Supremos; propietarios territoriales o empresarios que hayan sido procuradores y tengan una renta anual de 60.000 reales y personalidades de la cultura y la ciencia que tengan la misma renta. miniaturadeimagen|Litografía que representa una reunión del Estamento de Próceres del Reino. Como se ve, los miembros de la Cámara Alta son las jerarquías eclesiásticas, la nobleza, los altos funcionarios del estado, los grandes empresarios y terratenientes y los grandes hombres de letras, artes y ciencias.

El Título II prosigue desgranando los pormenores para poder ocupar un puesto de prócer y otorga a la Corona el poder de nombrar a los próceres de forma ilimitada y vitalicia y al presidente y vicepresidentes del Estamento.

Por último, se establece que la dignidad de prócer se pierde por virtud de sentencia infamatoria, que la dignidad de prócer es hereditaria en los grandes de España y que el Reglamento ha de regir el gobierno propio del Estamento.

Presidentes Durante sus dos años de vigencia, el Estamento de Próceres tuvo los siguientes presidentes:Estamento_de_Próceres

Francisco Javier Castaños, duque de Bailén (1834-1835). Renunció antes de finalizar el primer cierre de sesiones. Pedro Agustín Girón, marqués de las Amarillas (1835). Sustituto interino del anterior. Pedro González Vallejo, obispo de Mallorca (1835-1836).

Lugar de reunión Provisionalmente se reunió en el Casón del Buen Retiro, pero en 1835 se trasladó al Colegio de Doña María de Aragón, que tras sucesivas reformas es el Palacio del Senado actual.

Próceres En el siguiente enlace pueden encontrarse los próceres de la legislatura 1834-1835, 1835-1836 y 1837.

Reglamento En 1834 se aprobó el Reglamento de régimen interior del Estatuto de Próceres.

El Estamento de Procuradores El Estamento de Procuradores, cámara baja y antecedente del Congreso de los Diputados, está regulado por el Título III del Estatuto y en su artículo decimocuarto establece los requisitos para ser procurador: ser natural de España o hijo de padres españoles, tener treinta años y una renta anual de 12.000 reales y haber nacido en la provincia por la que se presente, llevar residiendo en ella dos años o tener algunas rentas de al menos 6.000 reales. miniaturadeimagen|207x207px|Convento del Espíritu Santo de Madrid, en la carrera de San Jerónimo, donde se reunió el Estamento de Procuradores durante su existencia. El Título III también establece quien no puede ser procurador: el que esté procesado criminalmente, el que haya sido condenado a pena infamatoria, el que tenga alguna incapacidad física importante y permanente, el que esté en quiebra, el que tenga intervenidos los bienes y el que sea deudor a fondos públicos en calidad de segundos contribuyentes (art. 15.º).

Por último, el artículo diecisiete establece que su mandato dura tres años.

Ya en el Título IV se establecen ciertas prevenciones sobre el régimen interno y funcionamiento del Cuerpo. Lo más destacado es el método para elegir al Presidente y Vicepresidente: la Reina, de entre un terna de cinco candidatos elegida por el Estamento, los selecciona. Asimismo, vuelve a remitir al Reglamento para que desarrolle los aspectos propios del proceder del Estamento.

Presidentes Durante sus dos años de vigencia, el Estamento de Procuradores tuvo los siguientes presidentes: Estamento de Procuradores Antonio Posada Rubín de Celis, obispo (1834). Interino. Ildefonso Díez de Rivera y Muro, conde de Almodóvar (1834-1835). Francisco Javier de Istúriz Montero (1835-1836). Antonio González González, marqués de Valdeterrazo (1836).

Lugar de reunión El Estamento de Procuradores se reunió en el Convento del Espíritu Santo, sobre cuyo solar hoy se levanta el Palacio del Congreso.

Elecciones Para elegir procuradores hubo elecciones en 1834, en febrero y en julio de 1836.Elecciones generales de España de 1834

Reglamento En 1834 se aprobó el Reglamento de régimen interno del Estamento de Procuradores.miniaturadeimagen|Portada del Estatuto Real en la Gaceta de Madrid de 16 de abril de 1834.

Facultades de los Estamentos El Título V establece cuáles son las facultades de las Cámaras, así como los poderes que tiene la Corona sobre ellas. Así, es el Rey quien disuelve, convoca y suspende las Cortes (art. 5.º); quien abre y cierra las Cortes en persona o por medio de los ministros (art. 7.º); y no puede deliberarse nada sino a propuesta del Rey, salvo por derecho de petición (arts. 31.º y 32.º).

El Estatuto Real también explícita que las Cortes han de reunirse cuando haya nuevo Rey y cuando el heredero llegue a la mayor edad, así como cuando la gravedad del asunto lo demande, a juicio del Rey (arts. 27.º, 28.º y 30.º) y deja claro que para aprobar una ley, aparte del parecer conforme de ambos estamentos, es necesaria la sanción real (art. 33.º).

Finalmente, cuando las Cortes se disuelven se hará conjuntamente en ambos cuerpos y no podrán tomar ninguna decisión, so pena que, si lo hicieren, sea nula de pleno derecho (arts. 37.º, 38.º, 41.º, 42.º y 43.º). También establece el Estatuto que ni un cuerpo puede reunirse sin que lo esté el otro (art. 46.º) ni juntos (art. 47.º); que las sesiones son públicas (art. 48.º); que los procuradores y próceres son inviolables (art. 49.º) y que tras la disolución de las Cortes han de reunirse en el plazo de un año (art. 44.º).

El fin del Estatuto Real El 13 de agosto de 1836 se produce la sublevación de los sargentos progresistas en la Granja, por la que la Reina Regente tuvo que derogar el Estatuto y reponer en su vigencia a la Constitución de 1812, quedando disueltos el Estamento de Próceres y el de Procuradores, que jamás han vuelto a aparecer en el ordenamiento jurídico español.Estatuto Real de 1834#Órganos institucionales

Algunos historiadores la han considerado una norma necesaria en un tiempo de transición.

Las Cortes en la Constitución de 1837 Tras el Motín de la Granja, la Regente se ve obligada a jurar la Constitución de Cádiz y a nombrar al progresista José María Calatrava como presidente del Consejo de Ministros. Éste convocará unas Cortes Constituyentes que en 1837 aprobaron una nueva Constitución, de signo progresista, pero que introduce elementos de consenso con los moderados.

Esta Constitución, que sí puede ser llamada Constitución plenamente, regirá en España desde 1837 hasta 1845 y será la primera con que se viva cierta estabilidad constitucional. Prevé la existencia de dos cuerpos parlamentarios: el Senado como Cámara Alta y el Congreso de los Diputados como Cámara Baja.

El Título II de la Constitución dice: "Artículo 12. La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey. Artículo 13. Las Cortes se componen de dos Cuerpos Colegisladores, iguales en facultades: el Senado y el Congreso de Diputados".https://www.senado.es/web/conocersenado/senadohistoria/senado18341923/Constitucion1837/detalle/index.html?id=18370617_CONSTITUCION

El Senado El Título III de la Constitución de 1837 trata con profundidad el Senado, pues era un caballo de batalla entre moderados y progresistas. Los unos querían uno de designación regia, como se vio en la Constitución de 1845, y los otros querían uno electivo. Esta ley fundamental tratará, como en otros aspectos, ofrecer una solución intermedia o aceptable.

Así, según el artículo decimoquinto, la Reina es quien nombra a los senadores, pero de entre una lista triple elegida por los electores de los diputados (art. 15.º). Además, los senadores han de ser españoles, mayores de cuarenta años, tener medios de subsistencia y reunir otros requisitos establecidos en la ley electoral; reservándose para los hijos del Rey y de su heredero el ser senadores natos a los veinticinco años (arts. 17.º, 18.º y 20.º).

Se establece, asimismo, que el número de senadores será igual al de tres quintas partes de los diputados (art. 14.º) y que el Senado se renueva por terceras partes cuando se disuelva el Congreso (art. 19.º). Por cada provincia se nombraba, al menos, un senador y otros en atención a su nivel poblacional (art. 16.º).

En el artículo trigésimo primero se explicita que es prerrogativa de la Reina el nombrar a los presidentes, vicepresidentes y secretarios del Senado y en el epígrafe cuarto del artículo cuadragésimo que el Senado juzga a los ministros.miniaturadeimagen|Presidencia del Palacio del Senado Presidentes Durante los ochos años de vigencia de esta Constitución, presidieron el Senado las siguientes personas:

José María Moscoso de Altamira Quiroga, conde de Fontao (1837-1840), del Partido Moderado. Ildefonso Díez de Rivera y Muro, conde de Almodóvar (1841-1842), del Partido Progresista. Álvaro Gómez Becerra (1842-1843), del Partido Progresista. Mauricio Carlos de Onís (1843-1844), del Partido Progresista. José María Moscoso de Altamira Quiroga, conde de Fontao (1844-1845), del Partido Moderado y bajo cuya presidencia se aprobó una nueva constitución.

Lugar de reunión El Senado siguió usando el edificio que había utilizado el Estamento de Próceres y a partir de 1844 empezarán a realizarse obras de importancia, que, junto con otras en la época de la Restauración, le dieron el aspecto actual. En esta época ya se lo denominaba como Palacio del Senado.

Senadores En el enlace puede encontrarse la lista de los senadores de esta época

Reglamento En 1838 y 1842 se aprobaron sendos reglamentos del Senado, pues según el artículo vigésimo noveno era el Senado quien aprobaba su propio reglamento.

El Congreso de los Diputados