miniaturadeimagen|454x454px|Estatutos de una sociedad, dedicada a la producción rural. En derecho, una sociedad comercial o sociedad mercantil —también denominada simplemente sociedad— es una persona jurídica constituida por dos o más personas, sean estas personas naturales o personas jurídicas (por ejemplo, una asociación o sociedad puede ser titular de otra sociedad), que acuerdan realizar aportaciones para alcanzar un fin común mediante un contrato de sociedad.
En algunas legislaciones se admite también la constitución de sociedades por una sola persona bajo la figura de la sociedad unipersonal (S.U.), que puede adoptar formas como la S.R.L. o la S.A..
La noción de sociedad mercantil y su régimen jurídico varían según cada ordenamiento:
En algunos países, como Argentina, desde la reforma de 2015, la ley emplea el término “sociedades” de manera general, señalando que persiguen la obtención de beneficio y no necesariamente el lucro inmediato; no obstante, deben adoptar alguno de los tipos previstos en la legislación mercantil.Algunas corrientes doctrinales utilizan de forma indistinta los términos «sociedades» y «sociedades comerciales». En otras legislaciones se distingue entre la “sociedad civil” y la “sociedad mercantil”. La primera puede realizar actos de comercio, pero no tiene por objeto principal la obtención de lucro, mientras que la segunda sí lo persigue de manera directa.La constitución, funcionamiento y extinción de estas sociedades varían de acuerdo con la legislación aplicable en cada país.
El contrato de sociedad es un contrato plurilateral de organización, es decir, puede involucrar a dos o más partes y mantiene un carácter abierto en cuanto a la posible incorporación de nuevos socios. No obstante, constituye un negocio jurídico bilateral, ya que para su existencia requiere, al menos, la participación de dos partes (excepto en el caso de la sociedad unipersonal).
Según la legislación aplicable, puede admitirse el condominio sobre una participación o cuota social, de modo que una misma parte del contrato pueda tener más de un titular.
Los estatutos de la sociedad, aprobados en el contrato de sociedad, serán la norma que regirá el funcionamiento de la sociedad, siendo nulos aquellos preceptos que contravengan las normas imperativas contenidas en leyes y reglamentos. Para todo aquello que no quede regulado en los estatutos societarios (si es que estos existen), serán de aplicación las normas dispositivas contenidas en las regulaciones sectoriales de cada Estado (por ejemplo, en España, el Código de Comercio).
La sociedad como contrato y como sujeto de derecho La sociedad es toda persona jurídica que se caracteriza por la actividad común exteriorizada, con finalidad u objeto autónomo (o sea, distinto del de los socios), con participación en las ganancias y las pérdidas que se derivan del patrimonio social (y no del gestor o de los bienes en condominio), donde estos (los socios) tienen injerencia en las decisiones colegiadas que se adopten.
El acto constitutivo es una expresión bilateral de voluntad, es decir el acuerdo mediante el cual dos o más personas resuelven crear una sociedad.
El nacimiento de la sociedad se produce con la constitución de un contrato entre futuros socios. El carácter contractual aparece al firmarse.
Este, no solo plasma un conjunto de derechos y obligaciones para las partes, sino que da lugar a la creación de un nuevo sujeto de derecho dotado del atributo de la personalidad jurídica, y titular, a su vez, de nuevos derechos y obligaciones diferentes de aquellos que vinculan a los sujetos que lo crearon.
Entonces, al generarse el contrato de sociedad con la firma de los socios fundadores, se crea en acto (dependiendo de la legislación podrá necesitar inscripción en registro público de comercio para su nacimiento como persona jurídica) un nuevo sujeto de derecho que es la sociedad, la cual tiene una personalidad jurídica independiente a la de sus fundadores.
La sociedad como contrato plurilateral de organización Admite dos o más partes Contrato de ejecución continuada Las partes ponen en común sus prestaciones para lograr el fin social Las prestaciones son debidas al ente y no al otro contratante El cumplimiento de las prestaciones no pone fin al contrato Cada parte está obligada a cumplir la prestación y en virtud de ellos adquiere los derechos de socios (y tiene el derecho de hacerlo) El incumplimiento de un socio no autoriza a los demás a invocar resolución contractual No se extingue por el incumplimiento de una de las partes La nulidad que afecte a una de las partes no hace nulo el contrato Caracteres del contrato de sociedad Plurilateral, porque puede contar con un número. ilimitado de socios, debiendo contar siempre con no menos de dos. Excepto S.U. Consensual, basta el consentimiento (firma) de los otorgantes para hacer nacer los derechos y obligaciones que se derivan del carácter de socio. Conmutativo, las partes saben las ventajas y desventajas que el negocio ofrece. Oneroso, necesario aporte del socio al fondo común. Ejecución continuada o duradero Organización, en virtud de los aportes se obtendrán los beneficios esperados; se reglamentan las relaciones de los socios entre sí y de estos con el ente. Se establece reglas de funcionamiento del ente internas como externas frente a terceros.
Elementos del contrato de sociedad Son elementos esenciales del contrato de sociedad:
1) Elementos esenciales a cualquier tipo de contrato
a) Capacidad de los sujetos o partes o socios, que deben ser uno o más.
b) Consentimiento
Al igual que cualquier contrato, el contrato de sociedad tiene como elemento básico la existencia de consentimiento por parte de los socios. Las personas contratantes deben poseer capacidad jurídica, así como plena capacidad de obrar en el momento de perfeccionarse el contrato. Además, tal perfección solo se producirá cuando se otorgue el consentimiento, siendo así requisito sine qua non para que exista el contrato de sociedad.
c) Objeto (del contrato no el objeto social): todas las prestaciones de dar y hacer pueden ser objeto de un contrato excepto que conformen un hecho ilícito, imposible o litigioso real y físico.
d) Causa lícita: finalidad por la cual se celebra el contrato que no debe ser contraria a la ley, por ej. obtener ganancias.
e) Forma: por ej. que sea escrito y por instrumento privado o por instrumento público.
2) Elementos esenciales particulares del contrato de sociedad
a) los aportes, es decir, las prestaciones que debe realizar cada socio para la formalización del contrato. Estas prestaciones pueden consistir en obligación de dar (suma de dinero o cosa material) o en obligación de hacer (aportar su trabajo).
b) participación en los beneficios y contribución en las pérdidas.
Constituye un requisito esencial (no tipificante) que si de la actividad societaria resulta un beneficio, todos los socios (sin exclusión de ninguna clase) deban participar de él. Del mismo modo, todos los socios en la extensión de su responsabilidad conforme a cada tipo societario, deban participar de las pérdidas que arroje la sociedad.
c) el objeto de la sociedad, es decir, el motivo o fin por el cual fue constituida (por ejemplo fabricación de electrodomésticos)
d) Affectio societatis: predisposición de los socios de orientar sus conductas a favor de los intereses de la sociedad, y no de los intereses propios.
e) Plazo de duración, es el tiempo que se pretende funcionará la sociedad.
3) Los elementos esenciales propios (tipificantes) de cada tipo social elegido
Las S.A. tendrán requisitos distintos de constitución y funcionamientos que una S.R.L; y otros tipos societarios tendrán sus requisitos esenciales tipificantes, o sea propios de cada tipo de sociedad.
Tipos societarios
Cada tipo social determina efectos que le son propios, determinados por la ley.
La tipicidad da seguridad a los terceros que se vinculan con la sociedad, ya que puede saber cuál es su estructura, quien puede actuar en su nombre, cuál es la garantía con que cuenta, según el tipo de que se trate.
También del tipo dependen las relaciones de los socios entre sí y con los órganos del ente social.
La limitación de la responsabilidad de los socios es un efecto directo del tipo social elegido por los socios al generar el nuevo centro imputativo.
Esta limitación se genera cuando se cumplen todas las cargas previstas por la legislación para originar una sociedad regular típica.
Existen varios tipos de organización societaria, que varían de acuerdo a la legislación de cada país. Los más conocidos universalmente son la sociedad anónima (S.A.) y la sociedad de responsabilidad limitada (S.R.L), otros habituales son la sociedad en comandita, sociedad colectiva, y en los últimos años ha surgido la sociedad unipersonal. Cada tipo societario tiene distintas exigencias constitutivas y de funcionamiento que le será propio.
Caracterización y elementos de la sociedad como sujeto de derecho
origen voluntario, por actividad, contrato o declaración bilateral de voluntad la constitución de un patrimonio autónomo, escindido del de los fundadores la organización o forma organizada, como autogestión del patrimonio el reconocimiento de personalidad por parte del sistema normativo la manifestación externa de esa voluntad, actuando en nombre colectivo la durabilidad de esa manifestación en el tiempo el carácter económico, además de común, del fin, para distinguirla de la asociación civil (puede variar de acuerdo a cada legislación) fin u objeto común y autónomo, del de los socios, de la actividad de ese patrimonio
Atributos de la personalidad Son aquellos elementos que deben darse necesariamente en toda persona, sea física o de existencia ideal, por ser inherentes a su condición, de modo que no es concebible una persona que carezca de alguno de ellos. En este caso, tales son:
Capacidad de derecho Patrimonio Nombre Domicilio y sede social Duración Objeto Órganos de la sociedad:
El desenvolvimiento de la soc., la gestión de sus negocios, su actuación frente a terceros, la vida misma de la soc., requieren de la actuación de personas físicas facultadas a ese efecto, que deben procurar que la soc. alcance satisfactoriamente el objetivo propuesto con su creación. Surge así el concepto de órgano societario que es connatural con el de la personalidad de la sociedad
Entonces, la voluntad de la soc. es el resultado de la voluntad de las personas físicas que integran los diversos órganos creados por la ley o por los estatutos para el gobierno del ente.
Cuanto más compleja sea la organización de la soc., más diferenciados aparecerán los diversos órganos.
Cabe aclarar que siempre hay órganos, que podrán ser diferenciados o no de la persona de los socios.
Organismos diferenciados:
Órgano de gobierno: asamblea, reunión de socios o totalidad de socios que deliberan y votan. Órgano de administración: administra y representa la soc. Órgano de fiscalización o control. Auto-organicismo: cualquiera de las personas que forman o constituyen la sociedad pueden realizar funciones de deliberación, administración, representación y fiscalización o control.
Los órganos que componen una sociedad, son:
1. Órgano de administración:
Es la persona o grupo de personas físicas que por disposición de la ley o estatutos, están autorizados a manifestar la voluntad del ente y a desarrollar la actividad jurídica necesaria para la consecución de sus fines. Los administradores declaran y ejecutan la voluntad de la soc..
- Administración y representación:
La representación es el medio por el cual la sociedad actúa frente a terceros, o sea es una actuación externa; mientras que en la administración se concentran las relaciones internas de la organización.
2. Órgano de gobierno: